JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17/05/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por la ciudadana Ana Agustina Chacon Parada, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.630.313, domiciliada en la Parcela “La Parada”, Sector Agua Clara Casa N° DDT2, carretera San Joaquín- Los Monos Parroquia San Joaquín de Navay en el Municipio Libertador del estado Táchira, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, (folio 01 y 08). Por auto de fecha 28/03/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 09). Mediante actas de fecha 31/03/2017, se dejó constancia que no comparecieron para la evacuación de testimoniales (folio 10 y 11). Consta al folio 12, auto dictado en fecha 31/03/2017 en el cual se fijó Inspección Judicial para el 18/04/2017. En fecha 03/04/2017, se libraron oficios conforme a lo ordenado en auto de fecha 31/03/2017 (folio 13 al 15). Corre al folio 16, constancia de la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha 18/04/2017. No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta la solicitante que desde hace nueve (09) años y siete (07) meses ha ocupado y fomentado mejoras con dinero de su propio peculio en una parcela denominada “La Parada”, ubicada en vía carretera San Joaquín de Navay – Los Monos, marcada con la signatura DDT2, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, constante de una superficie de tres (03) hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Seis metros cuadrados (03 Hta con 2.536 Mts 2), alinderados de la siguiente manera: Nor-Oeste: Pie de Montaña; Sur-Oeste: con Giovanny Vivas; Sur-Este: con carretera vía Pregonero y Nor-Este: Con Oviedo Ojeda, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 19, 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 849300; Este: 201347; 02 Norte: 849224; Este: 201300; 03 Norte: 849363; Este: 201082; 04 Norte: 849416; Este: 201160; 01 Norte: 849300; Este: 201347. La superficie, linderos y coordinas se han determinado conforme al plano topográfico, sistema este utilizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Con mejoras consistentes en: Una (01) casa de habitación constituida por cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, una sala de recibo, una (01) cocina- comedor, dos (02) corredores, Un (01) porche, otra cocina tipo estufa, Un (01) garaje con capacidad para cuatro (04) vehículos, una laguna para piscicultura con la siguiente medidas; siete (07) metros con quince (15) metros para área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2). A sus alrededores existen plantados árboles frutales, tales como, lechosa, limón, hicaco, coco, Mango, Guama, Tamarindo, Anón, Guayaba, Guanábana, yuca, Onoto, Topocho, Cambur, Cebollín, Cacao, Café, Auyama, expresa la solicitante que desde el año 2007, hace 36 años ininterrumpidos, ha mantenido a sus únicas expensas y su propio peculio una casa para habitación con un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), constituida por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una sala de recibo, una (1) cocina-comedor, dos (2) corredores, un (1) porche, otra cocina topo estufa, un (1) garaje con capacidad para cuatro (4) vehículos, una laguna para piscicultura con las siguientes medidas; siete (7) metros con quince (15) metros para un área de ciento cinco metros cuadrado (105 m2), y de cultivos varios. Invirtió anualmente las cantidades de dinero, a saber, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), desde el inicio en limpieza, mantenimiento de los cultivos anualmente desde el año 2007 hasta el 2010, y aproximadamente la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), destinada para la adquisición de materiales y aplicación de pesticidas, alimentos para los animales y la mano de obra y, por ende, el mantenimiento de la parcela, entre 2010 y 2015, y el último año y medio aproximadamente la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por lo que invirtió aproximadamente la cantidad de trece millones cien mil bolívares (Bs. 13.100.000,00). En la mencionada parcela fomentó lechosa, limón, hicaco, coco, mango, guama, tamarindo, anón, guayaba, guanábana, yuca, onoto, topocho, cambur, cebollín, cacao, café, auyama, cuenta también con un potrero de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), una (1) cochinera y dos (2) cerdos, un (1) gallinero, en el cual existe tres (3) matas de café y una de cacao, veinte gallinas entre grandes y pequeñas, dos (2) chivos padrotes y dos (2) chivas hembras. El valor de los cultivos con el pequeño rebaño es d veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (66.666.666 U. T.) .

PRUEBAS CONSIGNADAS.

1. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, anexo marcado “B”. (Folio 4 al 6).
2. Copia simple Plano Topográfico, elaborado por el Dpto. Registro Agrario, Instituto Nacional de Tierras, de fecha Abril 2011. (Folio 7).
3. Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Agua Clara – Caño Lindo”, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Fernández Feo del estado Táchira . (Folio 8).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 18/04/2017, por este Tribunal (folio 16), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación de cuatro habitaciones, un baño, una sala recibo, una cocina-comedor, dos corredores, un porche, otra cocina tipo estufa, un garaje con capacidad para cuatro vehículos, una laguna de siete metros por quince metros. En relación a la producción agrícola evidenciada, existencia de árboles frutales, tales como lechosa, limón, hicaco, coco, mango, guama, tamarindo, anón, guayaba, yuca, onoto, topocho, cambur, cebollín, caco, café, auyama, sobre una parcela denominada “La Parada”, ubicada en el Sector Agua Clara, San Joaquín de Navay – Los Monos, marcada con la signatura DDT2, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, constante de una superficie aproximada de tres hectáreas con dos mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (3 has con 2.536 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-4.630.313, domiciliada en una parcela denominada “La Parada”, ubicada en el Sector Agua Clara, San Joaquín de Navay – Los Monos, Casa N.° DDT2, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. (17/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.