JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17/05/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por la ciudadana Keyla del Pilar Vivas Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.504.112, domiciliada en el Sector Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay en el Municipio Libertador del estado Táchira, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 112.737 (folio 01 al 03). Por auto de fecha 07/04/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 11). Consta en acta de fecha 18/04/2017, la práctica de Inspección Judicial (folio 14). Consta en actas de fecha 20/04/2017, que no comparecieron los testigos para su debida declaración, dejándose desiertos los mismos (folio 15). Mediante diligencia suscrita en fecha 03/05/2017, por la ciudadana Keyla del Pilar Vivas Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.504.112, asistida por el abogado Gerardo Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 112.737, solicitó a esta Instancia Agraria se fije nueva oportunidad para evacuar testigos (folio 16). En fecha 08/05/2017, esta Instancia Agraria en vista de la diligencia suscrita en fecha 03/05/2017, fijó el tercer (3) día de despacho siguientes para la declaración testimonial de los ciudadanos José Alirio Ramírez García, María Josefa Hernández Ovalles, Carlos Rosales Molina y Carmen Teresa Moreno de Mora (folio 17). Consta en Actas de fecha 11/05/2017, declaración testimonial de los ciudadanos José Alirio Ramírez García, María Josefa Hernández Ovalles y Carmen Teresa Moreno de Mora, asimismo se declaró desierta la declaración del ciudadano Carlos Rosales Molina (folio 18 y 19). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en un fundo ubicado en el Sector de la Aldea Agua Clara, vía Mata de Limón Parroquia San Joaquín de Navay del estado Táchira, nueve potreros todos entablados de pasto, uno de nueve hectáreas (9 has.); otro de una hectáreas (1 has.), otro de dos hectáreas (2 has.), otro de tres hectáreas (3 has.), y los otros dos (2) potreros de aproximadamente a quince mil metros cuadrados (15.000 m2), otro de una hectárea con ochocientos metros cuadrados (1 has. con 800 m2), de los cuales siete (7) están cercados con cerca de alambres de púas y estantillos de madera. El valor del mantenimiento anual de los diferentes potreros, con sus pastos, cercas con estantillos de madera y cuatro (4) hebras o pelos de alambres de púas, lo cual estimó en un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.). Adicionalmente, en los lotes donde se mantienen cultivos diversos, plátanos y cambures; a pie de carretera se ha mantenido una reserva forestal de aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), el valor actual del rebaño de bovinos es de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00 Bs.).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario. (Folio 4 y 5).
2. Plano Topográfico. (Folio 6 y 7).
3. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folio 6).
4. Constancia de Residencia, expedido por el Consejo Comunal Agua Clara – Caño Lindo, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira. (Folio 1
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 18/04/2017, por este Tribunal (folio 14), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en nueve (9) potreros todos entablados con pasto, cerca de alambre de púas y estantillos de madera. En relación a la producción agrícola evidenciada, existencia de árboles frutales tales como plátano, cambur, sobre un lote de de Terreno denominado “Los Claveles”, ubicado en el Sector Agua Clara, Vía Mata de Limón, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, constante de una superficie aproximada de setenta y tres hectáreas con cuatro mil ciento veintiocho metros cuadrados (73 has. con 4.128 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Keyla del Pilar Vivas Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.504.112, domiciliada en el Sector Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. (17/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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