REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (02/05/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, Urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7, N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado de la
Parte demandante: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).

Parte Demandada: María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309, respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira y los demás codemandados domiciliados en el conjunto Residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
Parte demandada: Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.956, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán, Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.956 y 198.355, en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.

Domicilio Procesal: Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5, N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. De la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, Avenida 14/B, casa N° 59ª - 29, Sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

EXPEDIENTE: 9088/2015.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09/02/2017 (folios 165 al 178), por el abogado Ender Enrique Rosales Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.347.426, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 214.361, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 346, Numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestiones previas, la existencia de dos (2) causas judiciales,que deben resolverse en procesos distintos, cuyas decisiones pudieran incidir “positiva o negativamente”, en las cuotas partes o porcentajes que le corresponden a cada uno de los herederos y a la cónyuge sobreviviente dentro de los bienes hereditarios que conforman el objeto principal de la presente demanda de partición, alegando:

“ … “…1º) LA EXISTENCIA DE UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contenido en el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016, proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario; acción que fue ejercida por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la CARTA DE REGISTRO Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARIA MARLENE HIGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, terreno ocupado por Hugo Martínez y Caño S/N; SUR, terreno ocupado por Ismenia Ruíz y Río Grita; ESTE, terreno ocupado por Custodio Moreno y Río Grita; y OESTE, terreno ocupado por Ismenia Ruíz. Con una superficie de Sesenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (60 Has. con 3.816 mt2). 2º)LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contenida en el EXPEDIENTE Nº 8.761/2016, proceso judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción ejercida por la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR, ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, ANGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES, JHUAN JHAVIER DIAZ HIGUERAy MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, en su condición de HIJOS y HEREDEROS del difunto esposo de la demandante, ciudadano ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL…”.

Sigue relatando, la parte codemandada:

“…ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS. Para demostrar la existencia de las causas judiciales que deben resolverse en procesos distintos, promuevo en todo su mérito y valor probatorio las siguientes pruebas: 1.- Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado por los herederos demandantes en el DIARIO LA NACIÓN, ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, de fecha 14 de Junio de 2016, donde se NOTIFICA a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, de la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, acción judicial relacionada con el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016. Solicito respetuosamente al Tribunal Agrario, se sirva oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe sobre el estado actual en que se encuentra el referido proceso judicial. 2.- Marcadas con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de la DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 1590045648, de fecha 09/07/2015, Expediente Nº 2015/541, y de la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA Nº 1690011073, de fecha 24/02/2016, Expediente Nº 2016/099, presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes - Sector La Fría (SENIAT). En estas declaraciones consta que el INMUEBLE identificado como “Bienhechurías y Terreno”, señalado como “FINCA BELLA VISTA” (Ver J-Anexos), corresponde al mismo inmueble objeto del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, relacionado con el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016. 3.- Marcada con la letra “D”, copia fotostática del DOCUMENTO N° 74, Folios 112-113, Tomo 1015, de fecha 18/11/2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual el Estado Venezolano le ADJUDICA a MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, la Titularidad del Derecho de Propiedad sobre las tierras que conforman la Unidad de Producción Agrícola “FINCA BELLA VISTA”. 4.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática de la Demanda por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, relacionada con el EXPEDIENTE Nº 8.761/2016. Solicito respetuosamente al Tribunal Agrario, se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe sobre el estado actual en que se encuentra el referido proceso judicial. Ciudadano Juez Agrario, como podrá observar, las decisiones o pronunciamientos que en el futuro se dictaren en los procesos judiciales anteriormente indicados, los cuales opongo formalmente a los herederos demandantes y promuevo como cuestiones previas, pudieran incidir significativamente en la determinación y cuantificación de los derechos y cuotas partes respectivas de cada uno de los herederos y de la cónyuge sobreviviente en el Acervo o Patrimonio dejado por el causante ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL; bienes sucesorales que conforman el objeto del litigio demandado en partición ante el Tribunal Agrario a su digno cargo, donde los herederos accionantes pretenden desconocer la Titularidad del Derecho de Propiedad que le corresponde a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, como cónyuge sobreviviente, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio total dejado por su difunto esposo, quien era el padre de mi representado. Por lo tanto, en nombre de mi poderdante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito respetuosamente ante su competente autoridad, declare CON LUGAR la procedencia de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS y decrete la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto existan las Sentencias Definitivas correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contenido en el Expediente Nº 3.309/2016, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, y a la Demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria contenida en el Expediente Nº 8.761/2016, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Igualmente, el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 52.960, actuando como apoderado del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, parte codemandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito en fecha 09/02/2017 (folios 310 al 323), mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 346, Numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa, la existencia de dos (2) causas judiciales, que deben resolverse en procesos distintos, cuyas decisiones pudieran incidir “positiva o negativamente” en las cuotas partes o porcentajes que le corresponden a cada uno de los herederos y a la cónyuge sobreviviente dentro de los bienes hereditarios que conforman el objeto principal de la presente demanda de partición, manifestando:

“ … Señala que esos procesos judiciales están constituidos por: “…1º) LA EXISTENCIA DE UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contenido en el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016, proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario; acción que fue ejercida por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DIAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la CARTA DE REGISTRO Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, terreno ocupado por Hugo Martínez y Caño S/N; SUR, terreno ocupado por Ismenia Ruiz y Río Grita; ESTE, terreno ocupado por Custodio Moreno y Río Grita; y OESTE, terreno ocupado por Ismenia Ruiz. Con una superficie de Sesenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (60 Has. con 3.816 mt2). 2º)LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contenida en el EXPEDIENTE Nº 8.761/2016, proceso judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción ejercida por la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR, ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, ÁNGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, en su condición de HIJOS y HEREDEROS del difunto esposo de la demandante, ciudadano ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL…”.

Sigue relatando, la parte codemandada:

“…ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS. Para demostrar la existencia de las causas judiciales que deben resolverse en procesos distintos, promuevo en todo su mérito y valor probatorio las siguientes pruebas: 1.-Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado por los herederos demandantes en el DIARIO LA NACIÓN, ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, de fecha 14 de Junio de 2016, donde se NOTIFICA a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, de la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, acción judicial relacionada con el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016. Solicito respetuosamente al Tribunal Agrario, se sirva oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe sobre el estado actual en que se encuentra el referido proceso judicial. 2.-Marcadas con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de la DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 1590045648, de fecha 09/07/2015, Expediente Nº 2015/541, y de la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA Nº 1690011073, de fecha 24/02/2016, Expediente Nº 2016/099, presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes - Sector La Fría (SENIAT). En estas declaraciones consta que el INMUEBLE identificado como “Bienhechurías y Terreno”, señalado como “FINCA BELLA VISTA” (Ver J-Anexos), corresponde al mismo inmueble objeto del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, relacionado con el EXPEDIENTE Nº 3.309/2016. 3.-Marcada con la letra “D”, copia fotostática del DOCUMENTO N° 74, Folios 112-113, Tomo 1015, de fecha 18/11/2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual el Estado Venezolano le ADJUDICA a MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, la Titularidad del Derecho de Propiedad sobre las tierras que conforman la Unidad de Producción Agrícola “FINCA BELLA VISTA”. 4.-Marcada con la letra “E”, copia fotostática de la Demanda por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, relacionada con el EXPEDIENTE Nº 8.761/2016.Solicito respetuosamente al Tribunal Agrario, se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe sobre el estado actual en que se encuentra el referido proceso judicial. Ciudadano Juez Agrario, como podrá observar, las decisiones o pronunciamientos que en el futuro se dictaren en los procesos judiciales anteriormente indicados, los cuales opongo formalmente a los herederos demandantes y promuevo como cuestiones previas, pudieran incidir significativamente en la determinación y cuantificación de los derechos y cuotas partes respectivas de cada uno de los herederos y de la cónyuge sobreviviente en el Acervo o Patrimonio dejado por el causante ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL; bienes sucesorales que conforman el objeto del litigio demandado en partición ante el Tribunal Agrario a su digno cargo, donde los herederos accionantes pretenden desconocer la Titularidad del Derecho de Propiedad que le corresponde a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, como cónyuge sobreviviente, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio total dejado por su difunto esposo, quien era el padre de mi representado. Por lo tanto, en nombre de mi poderdante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito respetuosamente ante su competente autoridad, declare CON LUGAR la procedencia de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS y decrete la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto existan las Sentencias Definitivas correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contenido en el Expediente Nº 3.309/2016, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, y a la Demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria contenida en el Expediente Nº 8.761/2016, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

En este orden de ideas, la abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, inscrita en Inpreabogado con el N° 73.645, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 346, Numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas en los siguientes términos, destaca la existencia de dos (02) cuestiones prejudiciales que deben resolverse en un proceso distinto, las cuales están constituidas por:

“…1º) UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, signado con el NÚMERO 3.309/2016, proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario; acción que fue ejercida por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DIAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DIAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DIAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DIAZ PULGAR, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la CARTA DE REGISTRO Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión NÚMERO EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARIA MARLENE HIGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, terreno ocupado por Hugo Martínez y Caño S/N; SUR, terreno ocupado por Ismenia Ruiz y Río Grita; ESTE, terreno ocupado por Custodio Moreno y Río Grita; y OESTE, terreno ocupado por Ismenia Ruiz. Con una superficie de Sesenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (60 Has. con 3.816 mt2). 2º) UNA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signada con el EXPEDIENTE NÚMERO 8.761/2016, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción interpuesta por mi representada, la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DIAZ PULGAR, ORLENYS CRISLEB DIAZ PULGAR, ÁNGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, en su condición de HIJOS y HEREDEROS del difunto esposo de la demandante, ciudadano ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL…”.

Sigue relatando, la parte codemandada:

“…PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS. DOCUMENTALES. Promuevo, opongo y ratifico a todo evento copia simple de Carta de Registro del Instituto Nacional de Tierras, número 2027813892010 de fecha 18 de noviembre del 2010, donde se le adjudica la propiedad sobre un lote de terreno o Predio denominado “Bella Vista” a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, el cual corre inserto por ante los folios 52 al 55 del cuaderno de medidas, primera pieza. INFORMES. Solicito a este despacho a su digno cargo requiera del: Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario a los fines que informe si por ante ese tribunal cursa una causa signada con el NÚMERO 3.309/2016, incoada por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DIAZ PULGAR, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la CARTA DE REGISTRO Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión NÚMERO EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”. 1.- Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que este informe si por ante ese tribunal cursa una demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, signada con el NÚMERO 8.761/2016 interpuesta por la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACON, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR, ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, ÁNGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, en su condición de HIJOS y HEREDEROS del difunto esposo de la demandante, ciudadano ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLASMIL. Cuestiones Previas que inciden significativamente en la determinación y cuantificación de los derechos y cuotas partes respectivas de cada uno de los herederos en el Acervo o Patrimonio dejado por el causante ÁNGEL CRISPULO DIAZ VILLASMIL; bienes sucesorales que conforman el objeto del litigio demandado en partición ante el Tribunal Agrario a su digno cargo, donde los herederos accionantes pretenden desconocer la Titularidad del Derecho de Propiedad que le corresponde a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, como cónyuge sobreviviente, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio total dejado por su difunto esposo. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito respetuosamente ante su competente autoridad, declare CON LUGAR la procedencia de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS y decrete la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto existan las Sentencias Definitivas correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contenido en el Expediente Nº 3.309/2016, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, y a la Demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria contenida en el Expediente Nº 8.761/2016, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.


En fecha 17/02/2017, el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.120, actuando como apoderado de los ciudadanos Gerson Diomedys Diaz Pulgar, Cler Herenis Diaz De Chacon, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, presentado en fecha 17/02/2017 (folios 25 al 29 II pieza), mediante el cual contradice la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

“ … Tempestividad de la Contradicción. Establece el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, subraya la aplicación los principios de brevedad, economía y celeridad procesal, además del de concentración, todos tendentes a abreviar el proceso, a dar una respuesta expedita al justiciable. La cuestión previa alegada por los codemandados de autos, MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO,JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA Y ÁNGEL CRÍSPULO DÍAZ CÁCERES, es la contenida en el numeral 8º del artículo 346 y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es atinente a la acción y su trámite se encuentra previsto en el referido artículo 209 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente: “…Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9ª, 10ª, 11ª, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7ª, y 8ª del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9ª, 10ª y 11ª del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Tal circunstancia establece en la representación que sostengo para este caso, como parte demandante, la carga procesal de contradecir la cuestión previa alegada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del lapso de contestación, siendo por lo tanto tempestiva la contradicción formulada dentro del lapso establecido por el acto que origina dicho interés. Apertura de la Articulación Probatoria. Los codemandados de autos MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA y ÁNGEL CRÍSPULO DÍAZ CÁCERES, en sus escritos de contestación a la demanda alegan la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expresamente la existencia de DOS (02) CAUSAS JUDICIALES que deben resolverse en procesos distintos: 1- LA EXISTENCIA DE UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y 2- LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, llevados por ante el Juez Superior Agrario, Expediente N° 3309-2016, de fecha de entrada 06 de Junio de 2016, y por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Expediente 8761, de fecha de entrada 13 de Junio de 2016, respectivamente, ambos con posterioridad a la fecha de entrada del presente caso que por PARTICIÓN conoce este Juzgado de Primera Instancia Agraria, Expediente 9088-2015, fecha de entrada en el mes de Noviembre de 2015, es decir, las dos causas judiciales alegadas son posteriores al juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria. Ahora bien, siguiendo con el estudio relativo al mecanismo procedimental de las mismas y teniendo claro que como parte actora hemos efectivamente formulado la contradicción de manera tempestiva, y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, es por lo que solicito a este Juzgado la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, para decidir respecto de las cuestión previa alegada, conforme al contenido del primer aparte del Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual que establece: “…si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas”. En ese sentido, nos indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los alcances de la cuestión prejudicial, que el propósito de esta defensa o excepción solo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con este. De hecho la inexistencia de gravamen en la sentencia interlocutoria configurada en la existencia de una cuestión prejudicial amerito que el legislador procesal la declarara inapelable. Sentencia N° 716 de fecha 08 de Mayo de 2008 (caso: Pablo Piermattei).

Sigue relatando, el actor:

Del Instrumento Privado. Ciudadano Juez, los codemandados de autos MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA y ÁNGEL CRÍSPULO DÍAZ CÁCERES, en sus escritos de contestación a la demanda se refieren a un documento privado que no fue acompañado por los demandantes en el libelo de la demanda, entendiéndose con ello que no se encuentra en el escrito de libelo de la demanda, por lo tanto no existe punto de derecho alguno sobre el cual pueda llegar a una aceptación o disconformidad, máxime que se trata de una documental promovida por los codemandados ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de 2016, que declaro con lugar las Medidas Cautelares por nosotros solicitadas, el cual estableció lo siguiente: “Por lo expuesto, estima procedente esta juzgadora la medida de secuestro peticionada, observando igualmente con respecto al alegato de la representación judicial de la codemandada María Marlene Higuera Portillo, respecto a la venta que le hiciere en fecha 1 de septiembre de 2014 al codemandado Jhuan Jhavier Díaz Higuera según consta al folio 16 y 17, que tal circunstancia será materia del debate en el proceso principal que abrazará la sentencia de fondo y que en esta oportunidad no puede esta juzgadora abordar ya que estaría opinando al fondo de la controversia sobre uno de los bienes cuya partición se demandó. En tal sentido, partiendo de la base de que corre a los autos certificado de registro del vehículo Cruze a nombre de la codemandada María Marlene Higuera Portilla, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, es por lo que estima esta sentenciadora que pierde relevancia la instrumental promovida en esta incidencia cautelar con respecto al vehículo en cuestión, y en cuanto a la documental privada promovida en esta Alzada, no se le concede valor probatorio por no ser de las pruebas permitidas en segunda instancia”. En cuanto a este documento que corre en original al folio 107 del Cuaderno de Medidas, respetuosamente manifiesto en este acto Ciudadano Juez, que en nombre y representación de mis poderdantes lo impugno y no acepto conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un instrumento simplemente privado el cual carece de autenticidad, en consecuencia no se reconoce ni se acepta como reconocido, ya que del mismo se desprenden suficientes elementos para el Fraude alegado en el texto de la demanda y por estos argumentos lo impugno, ya que no tiene ningún valor probatorio y pido al Tribunal que sea desechado, por cuanto nada puede constituirse para sí mismo, según lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un capitulo para el desconocimiento de instrumentos, desarrollado en los Artículos 248, 249, 250 y 251, para resolver estas incidencias que se presentan en los juicios. PETITORIO. En virtud de los planteamientos de hecho y del derecho antes expuestos, manifiesto formalmente a este Juzgado la contradicción de la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en consecuencia solicito a este Juzgado la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, para decidir respecto de las cuestión previa alegada, conforme con el Articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sea desechado el instrumento privado señalado por los codemandados de autos en sus escritos de contestación de la demanda…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la existencia de una Cuestión Prejudicial, relativa: 1º) Un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, signado con el N° 3.309/2016, proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario; acción que fue ejercida por los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacon, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la Carta de Registro Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, terreno ocupado por Hugo Martínez y Caño S/N; SUR, terreno ocupado por Ismenia Ruiz y Río Grita; ESTE, terreno ocupado por Custodio Moreno y Río Grita; y OESTE, terreno ocupado por Ismenia Ruiz. Con una superficie de Sesenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (60 Has. con 3.816 mt2). 2º) Una demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria, signada con el expediente N° 8.761/2016, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción interpuesta por mi representada, la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, en contra de los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacon, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, Ángel Crispulo Díaz Cáceres, Jhuan Jhavier Díaz Higuera y María de los Ángeles Díaz Boscán, en su condición de Hijos y Herederos del difunto esposo de la demandante, ciudadano Ángel Crispulo Díaz Villasmil.

En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta silente de parte de actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 09/02/2017, la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opusieron la referida cuestión previa, verificándose que el lapso de la contestación de la demanda, venció el día 10/02/2017, inclusive, comenzando al día de despacho siguientes el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, el cual venció el día 20/02/2017, inclusive, al día de despacho siguiente, es decir, el día 21/02/2017, inclusive, se aperturó el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual venció el día 16/03/2017, inclusive, al día de despacho siguiente, esta Instancia Agraria, admitiendo las pruebas promovidas por la parte co-demandada mediante auto dictado en fecha 03/03/2017 ( folio 30, II pieza), acordando las pruebas de informes solicitadas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, resultas que fueron agregadas a los autos en fechas 31/03/2017 y 24/04/2017 ( folios 44 y 45), debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada en esta fecha, y en tal sentido, este Juzgado Agrario a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 8º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…) Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (…) De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)” .
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario). De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio Arminio Borjas, citando a Carnelutti comentó lo siguiente: “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso, indica que: “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, es criterio sostenido y pacífico, establecido por la Jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la Prejudicialidad del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de elementos concurrentes a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vide. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, las representaciones judiciales de la parte demandada, y proponentes de la ya altamente citada cuestión previa, no solo destacó en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino que promovió como pruebas, para la existencia de un procedimiento en jurisdicción civil, contentivo de:

1º) Un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, signado con el N° 3.309/2016, proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario; acción que fue ejercida por los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacon, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de la Carta de Registro Nº 20278138922010BAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 126-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, a favor de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.105.650, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE, terreno ocupado por Hugo Martínez y Caño S/N; SUR, terreno ocupado por Ismenia Ruiz y Río Grita; ESTE, terreno ocupado por Custodio Moreno y Río Grita; y OESTE, terreno ocupado por Ismenia Ruiz. Con una superficie de Sesenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (60 Has. con 3.816 mt2).
2º) Una demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, signada con el expediente N° 8761/2016, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción interpuesta por mi representada, la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, en contra de los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacon, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, Ángel Crispulo Díaz Cáceres, Jhuan Jhavier Díaz Higuera y María de los Ángeles Díaz Boscán, en su condición de Hijos y Herederos del difunto esposo de la demandante, ciudadano Ángel Crispulo Díaz Villasmil; constando a los autos, las resultas oficio N° 108 de fecha 23/03/2017, procedente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, mediante el cual informa: “ … En tal sentido hado de su conocimiento que por ante este Tribunal Superior cursa Expediente signado bajo el N° 3309, contentivo de RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR incoado por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, JENNIER LEINMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, asistidos por abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO contentivo de carta de Registro N° 20278138922010RAT92027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), en reunión N° EXT. 126-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, sobre un lote de terreno denominado “ Bella Vista”, ubicado en el sector Arrecostón, Parroquia M., Capital García de Hevia del estado Táchira …”; y oficio N° 237 de fecha 21/03/2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual informa: “ … 1.- Que existe la causa 8761. 2.- Que el motivo de la causa llevada por este Juzgado es RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. 3.- Que actúa la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.650, como ( parte demandante) contra los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACÓN, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR; JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR; ORLENIS CRISLEB DÍAZ PULGAR; ÁNGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES; JHUAN DÍAZ HIGUERA; MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.732.660, V-8.096.668, V- 8.101.743, V-9.348.061, V-9.349.751, V-16.280.739, V-24.782.259, V- 16.320.309 ( parte demandada). 4.- Que son herederos en su condición de hijos del difunto ÁNGEL CRISPULO DÍAZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.803.706, según acta de defunción N° 034, de fecha 10 de enero del 2015, emanado por la comisión de Registro Civil y Elector del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista”.

Estas probanzas constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por tratarse de documentos administrativos, emanados de funcionarios.

Igualmente, promovieron:

3) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Cartel de Notificación Publicado por los Herederos demandantes en el Diario La Nación, ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, de fecha 14 de junio de 2016, donde notifican a la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, Acción Judicial relacionada con el Expediente Nº 3.309/2016. ( folios 182, I pieza).
4) Marcadas con las letras “B” Y “C”, copias fotostáticas de la Declaración Sucesoral Nº 1590045648, de fecha 09/07/2015, Expediente Nº 2015/541, y de la Declaración Sustitutiva Nº 1690011073, de fecha 24/02/2016, Expediente Nº 2016/099, presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes - Sector La Fría (SENIAT). En estas declaraciones consta que el inmueble identificado como “Bienhechurías Y Terreno”, señalado como “Finca Bella Vista” (Ver J-Anexos), corresponde al mismo inmueble objeto del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, relacionado con el Expediente Nº 3.309/2016. (Folios 183 al 194, II pieza).
5.- Marcada con la letra “D”, copias fotostáticas del documento N° 74, Folios 112-113, Tomo 1015, de Fecha 18/11/2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual el Estado venezolano le Adjudica a María Marlene Higuera de Díaz, la Titularidad del Derecho de Propiedad, sobre las Tierras, que conforman la Unidad de Producción Agrícola “Finca Bella Vista”. ( Folios 195 al 199, II pieza).
5.- Marcada con la letra “E”, copias fotostáticas de la demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, relacionada con el Expediente Nº 8.761/2016. ( Folios 200 al 207, I pieza).

Estas probanzas, por tratarse de copias simples de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Así las cosas, destaca esta Instancia Agraria, una vez revisadas y valoradas las pruebas que anteceden, que existen procedimientos distintos al presente asunto de Partición, como lo son el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar y juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante los Juzgados Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira y Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira; el cual debe ser resuelto previamente por el mencionado Tribunal a la presente litis, ya que tales decisiones pudieran afectar o no la tramitación y fallo de mérito del caso bajo el sometimiento jurisdiccional de este Tribunal especial Agrario; circunstancia ésta que surge de manera notoria a dar lectura del expediente ad causam, sustanciado por este despacho judicial. Así se establece.

En consecuencia, al constatarse la existencia de otros procedimientos judiciales cuya resolución influya de manera determinante en el presente juicio, debe esta Instancia Agraria, declarar forzosamente Con Lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe resolverse en un proceso distinto.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Ender Enrique Rosales Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.361, apoderado judicial del ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera; Iker Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Díaz Cáceres y la abogada Fanny Lima Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, parte co-demandada.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses