JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (22/05/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.029.299, V.-4.634.193 y V.-12.970.996, domiciliado el primero en la granja “Mi Refugio” ubicada en la calle El Alto con vereda pública, casa sin número y los dos últimos en la granja “Mi Ranchito”, ubicado en la calle El Alto, vereda 2, El Bosque, casa sin número, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, según poder especial otorgado que riela a los folios 10 al 13 de la primera pieza. Abogada María Victoria Castillo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, según sustitución de poder que riela al folio 193 de la segunda pieza.
Domicilio Procesal: Avenida 1, N° 2/45, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Pedro Castiblanco Cendales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.210.033, domiciliado en la carrera 20 con calle 15, N° 19-85, San Cristóbal, estado Táchira. Y a Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Apoderados Judiciales de la parte codemandada (Pedro Castiblanco Cendales): Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden, según poder otorgado al folio 144 de la primera pieza.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, estado Táchira.
Defensor Público Agrario en representación de Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble objeto de la demanda: Sin Indicar
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 14/01/2014 (Folios 01 al 35). Mediante auto de fecha 20/01/2014, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8994-2014, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos. En relación a la medida solicitada se abrió cuaderno separado (folio 36 al 39). Mediante diligencia de fecha 03/02/2014, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de citación a la parte demandada, (folio 42). Por auto de fecha 11/02/2014, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines que el actor compruebe el fumus boni iuris y el periculum in mora para decretar la medida solicitada (folio 4, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 28/01/2015 el apoderado actor solicita el abocamiento en la presente causa a la ciudadana Jueza, Xiomara Méndez Ramírez (folio 45). Por auto de fecha 04/02/2015 se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada (folio 46 y 47), verificándose su notificación en fecha 20/04/2015 al folio 90. Mediante diligencia de fecha 14/04/2015 el apoderado actor consigna los ejemplares de los periódicos La Nación y diario Los Andes contentivos de los edictos ordenados en el auto de admisión (folio 52). Mediante escrito y anexos de fecha 28/05/2015 la parte demandada opone cuestión previa (folio 93 al 237). Por auto de fecha 01/06/2015 se acuerda librar oficio a la Defensa Publica a los fines de designar Defensor Agrario que representará a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos (folio 238). En fecha 11/06/2015 se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes fijado en el auto de admisión (folio 239). Mediante escrito de fecha 15/06/2015 la parte actora subsana las cuestiones previa promovidas por la parte accionada (folio 240 al 242). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/06/2015 se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 252 al 254). La parte accionada apela la decisión mediante escrito de fecha 01/07/2015 (folio 255 y 256). Mediante escrito de fecha 01/07/2015 la parte demandada contesta la demanda (folio 257 al 281). Por auto de fecha 06/07/2015 se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 2, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 07/07/2015 el accionado solicita copias certificadas y anuncia ejercer recurso de hecho (folio 2, Pieza II). Mediante escrito y anexos de fecha 26/06/2015 y 16/07/2015 el actor promueve pruebas (folio 5 al 172, Pieza II). Lo mismo realiza la parte accionada mediante escrito de fecha 23/07/2015 (folio 173 al 181, Pieza II). Por auto de fecha 01/10/2015 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y codemandado Pedro Castiblanco Cendales (folio 184 al 186, Pieza II). Mediante escrito de fecha 23/11/2015, la parte demandada recusa a la ciudadana Juez Xiomara Méndez Ramírez (folio 244 al 245, Pieza II). Por auto de fecha 24/11/2015 se remite al Tribunal Superior las copias certificadas correspondientes a los fines del conocimiento de la incidencia de recusación (folio 256 y 257, Pieza II). Declarada con lugar la recusación propuesta por el tribunal de alzada, por auto de fecha 11/01/2016 se oficia al Juez Rector del estado Táchira a los fines de convocar Juez Suplente (folio 259, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 27/09/2016, el apoderado actor solicita el abocamiento en la presente causa del suscrito (folio 282, Pieza II). Por auto de fecha 30/09/2016 se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte accionada (folio 263), verificada en autos la notificación al folio 264. Por auto de fecha 13/12/2016 se agrega a los autos la decisión del Tribunal de Alzada donde se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada (folio 272 al 276, Pieza II). Vencido el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas admitidas, el tribunal por auto de fecha 12/01/2017, fija el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes por parte de las partes (folio 283, Pieza II). Mediante escrito de fecha 30/01/2017, la parte actora presenta informes (folio 284 al 301, Pieza II). Por auto de fecha 30 y 31/01/2017, respectivamente, el tribunal deja constancia que sólo la parte actora hizo uso del derecho de presentar informes y dice VISTOS, entrando en términos para sentenciar (folio 326, Pieza II). No hay más actuaciones que narrar.
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria que la litis versa sobre la solicitud de Prescripción Adquisitiva realizada por los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, supra identificados, manifestando que desde el año 1970, los ciudadanos Amador Zambrano Camacho y Marco Antonio Méndez Pérez, identificado a los autos, iniciaron en forma conjunta la explotación agrícola de un lote propio ubicado en la Aldea Machiri, calle El Alto, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que fue propiedad del ciudadano Gonzalo Rondón, en el cual desarrollaban la explotación de cultivos de yuca especialmente hasta el día 27 de mayo de 1978, en que los herederos de Gonzalo Rondón, dieron en venta el referido lote de terreno propio al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, identificado a los autos, como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 1978, N° 62, Tomo II, Protocolo Primero, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con terrenos de la Sucesión García, divide camino vecinal; Sur: Con el callejón La Zapita, divide toma de agua y un camino vecinal que conduce a la carretera transandina, Este: Sucesión Ángelo y propiedad de Ulpiano Ángulo, divide mojones de piedra y Oeste: Terrenos que son o fueron de Antonino Méndez y terrenos de Arnulfo Moreno, divide mojones de piedra. Es así, según lo narrado, que al momento de producirse la venta del lote de terreno propio. El mismo se encontraba cultivado de yuca, sin que el comprador se hubiese posesionado del referido lote de terreno, situación ésta que se mantuvo inalterable hasta que el mes de agosto de 1983, fecha en la cual tanto el ciudadano Amador Zambrano Camacho, como el ciudadano Marco Antonio Méndez Pérez procedieron a dividir o lotificar los cultivos. La posesión que venía ejerciendo los ciudadanos Amador Zambrano y Marco Méndez Pérez, se había ejercido en forma conjunta sobre la totalidad del terreno hasta le mes de agosto de 1983, fecha en la cual Amador Zambrano Camacho, por problemas de salud, recurrió a su hijo natural José Gabriel Orozco, para que continuará con las actividades productivas en el lote de terreno que para esa fecha, ya se habían separado por el establecimiento de la cancha deportiva y el proyecto de futura vía que hoy en día lo constituye la vereda 2 El Bosque, iniciando igualmente en esa fecha la posesión Marco Antonio Méndez Pérez con su hija Maura Zambrano y su nieto Antonino Méndez Duque, quedando los dos lotes perfectamente definidos, que a los efectos de la acción se denomina “ Lote A” y “ Lote B”, , en posesión legítima de Marco Antonio Méndez Pérez, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, posesión esta que mantuvo Marco Pérez Méndez hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 07 de febrero de 2008, manteniéndose en la posesión legítima su hija natural Maura Zambrano y su nieto Antónimo Méndez Duque, en su condición de continuadores jurídicos de Marco Antonio Méndez Pérez.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, estando esta Instancia Agraria, en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, destaca:
La génesis del presente juicio de prescripción adquisitiva, ha sido ventilada con el procedimiento civil, establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 690 y siguientes.
No obstante, se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso”, adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, esto es lo que dentro de los principios constitucionales del proceso, se conocen como el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica; y que solo para el caso cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas, para lo cual, además el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.
En este sentido, resulta fundamental resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra establecido en el artículo 7 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Es así que el doctrinario Humberto Bello, nos acota en su Libro III Principios Constitucionales procesales, lo siguiente:
“ … El proceso, concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De esta manera, como expresa el maestro Couture, el proceso tiene con fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de las antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación de la acción, en la oponibilidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Pero el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem.
Pero sin bien el proceso se encuentra revestido de informalidad o ausencia de formalidades, circunstancia ésta indefinida por el Constituyente y que ha ocasionado el relajamiento de normas procesales, ya que debe señalarse que el artículo 26 de la Constitución contempla la ausencia de formalismos, en tanto que la norma contenida en el artículo 257 Ejusdem, establece la ausencia de “formalidades no esenciales”, de lo cual se infiere una clara contradicción de las normas Constitucionales, pues siendo la informalidad la ausencia de formalismos innecesarios que entorpezcan el fin del proceso, es decir, la realización de la justicia, el Constituyente además de no sentar posición en cuanto a lo que debe entenderse por un formalismo, indistintamente se refirió a la ausencia de formalismos y a la ausencia de formalidades inútiles, hecho éste que ha traído como consecuencia, el relajamiento de los principio, normas y lapsos procesales, que de una u otra manera destruyen la institución del proceso, la cual en puridad de verdad, no es sino un conjunto de formalidades procesales creadas por el legislador, que tienen por fin último el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que dirima en conflicto sometido a la jurisdicción, el cual ha sido considerado como el apto e idóneo para la tramitación de la controversia.
En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales –garantías- procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen al proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso… “ .
Está es la corriente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, Nº 576, Exp. Nº 002794, quien al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva expresó:
“ … La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683., con ocasión a la tutela judicial efectiva expresó:
“ ...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente |Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De las decisiones transcritas, puede apreciarse como lo indica el doctrinario antes señalado, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías éstas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 Constitucional.
Concatenado con los principios constitucionales, nuestra novedosa Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su preámbulo, entre otras cosas señala: “… En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia…” .
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Lo cual hace necesario indicar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 155: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”
Audiencia Preliminar: Artículo 220: “Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral”.
Artículo 221: “El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos”.
Audiencia de Pruebas: Artículo 222: “Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria. Artículo 223 La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”.
Artículo 224: “Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación”.
Artículo 225: “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 226: “Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos”.
Artículo 227: “Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Podemos inferir, que el procedimiento ordinario en materia agraria, y dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197, Numeral 1ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y se deben tramitar conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario. En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186, 197 numeral 1ero y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.
Artículo 197: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”.
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.
De lo antes transcrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, la reivindicación de inmueble, el deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción (como es el caso de marras), que por mandato taxativo del artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 ejusdem. (Resaltado del Tribunal).
Principios estos que se hace necesario conceptualizar, siendo que los principios del derecho procesal agrario, tienen como función orientar la interpretación y aplicación de la normativa procesal agraria, y suplir cualquier insuficiencia normativa para impedir la contaminación por principios de otras ramas procesales.
Principio Dispositivo: Se asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Principio Inquisitivo: El órgano jurisdiccional es el que tiene esos poderes; el es quien debe actuar por si e investigar. En materia agraria rige el principio inquisitivo. (Subrayado del Tribunal).
Principio de Impulso Procesal de Oficio: Dado que en la materia agraria rige el principio inquisitivo, con el principio de impulso procesal de oficio lo que se hace es darle al juez un rol más activo, ya que están facultados para conducir la tramitación del proceso sin necesidad de gestión partes.
Principio de Oralidad: Significa que en los actos procesales predomina la palabra hablada por la escritura, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. El proceso oral es el más conveniente en lo que se refiere a materia agraria.
Teniendo como características del Proceso Oral:
Principio de Inmediatez: Relación física, directa e inmediata del juez con el desarrollo de la audiencia. El juez debe recibir la impresión directa de todas las partes presentes en el proceso.
Principio Identidad física del Juez o Tribunal: El mismo juez o Tribunal colegiado que realizó la audiencia es el encargado de dictar sentencia.
Principio de Concentración: Se busca concentrar y recibir toda la prueba probatoria en una sola audiencia.
Principio de la Verbalidad: Para todos los procesos agrarios, el procedimiento es esencialmente verbal, las partes pueden formular sus gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho. Se basa en el discurso oral, es decir, pretende lograr el predominio de la palabra sobre la escritura, durante todo el proceso, pero especialmente en la etapa probatoria o juicio verbal.
Principio de Publicidad: Consiste en hacer públicas las actuaciones judiciales. Respecto de terceros, la publicidad se convierte en la mejor garantía de imparcialidad de la administración de justicia.
Principio de la libre administración de la prueba y verdad real: Amplias facultades al juez agrario para manejar la prueba. Estas facultades del juzgador agrario en la administración de la prueba procuran acercarlo en mayor medida a la realidad de los hechos, y ello le permita encontrar la verdad real, para lograr una verdadera justicia agraria.
Principio de libre valoración probatoria: Expresamente concedida por la Ley de Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, al indicar en su segundo párrafo: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”
Principio de Gratuidad: Convertir al proceso agrario en un mecanismo menos costoso, más barato y económico, menos fiscal, donde las partes no tengan la obligación de asumir obligaciones que implican por lo general pérdida de tiempo y dinero, tales como pagar especies fiscales, aportar copias, afianzar costas, etc. A las personas de escasos recursos, el Poder Judicial asume los gastos procesales de trasladar al juez y secretario al lugar del litigio. Incluso, en muchos casos cubre los costos de dictámenes periciales que tienden a ser muy altos.
La itinerancia del Juez: La justicia itinerante permite que los Jueces no sean jueces de escritorio, sino que salgan de su sede a administrar la justicia, realizar actuaciones, evacuar prueba, tener contacto directo con el medio en el cual se desenvuelve la controversia, dentro de su ámbito de competencia territorial. Bajo esta modalidad de ejecución de actos procesales no son los participantes quienes van al tribunal, sino es el tribunal quien llega a donde se hallan éstos. La itinerancia implica un programa amplio, bien meditado y oportunamente autorizado para la realización de numerosas diligencias en lugares previamente determinados.
En armonía a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Abril de 2008, expediente 2006-00241, tratando un caso como el de autos estableció lo siguiente:
“ … Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana (…). En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano (…) como la tercería interpuesta, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo. Así mismo, la Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, la cual prohíbe a los Tribunales Agrarios comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medida, todo esto en franca armonía, con el Artículo 26 Constitucional, por cuanto dicha disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta concepción del sistema de justicia agraria, está meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la mencionada Resolución, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 186 eiusdem), las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, hoy recogidos en el artículo 155 eiusdem, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional. Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión, y más aún cuando el presente caso se trata de una acción cuya pretensión es la ACCIÓN REIVINDICATORIA y las que deriven de este como el Procedimiento Incidental de Cobro de Honorarios Profesionales, instaurado por la Abogada LUISA M. SCROCHI TOVAR, contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omissis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)… 7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)… 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal). Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En este mismo contexto, también es oportuno y necesario traer el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
No es menester aclarar más el hecho de que el procedimiento de la Ley de Tierras es el modelo del Procedimiento Oral introducido por el legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil entre otros, para las causas que por disposición de la ley (…) deban tramitarse por el procedimiento oral. (Art. 859,4º).
“ … Agrario.-La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. -Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. -La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario…”.
Así las cosas, quien aquí juzga, considera que aunado al hecho que no conoció ninguna etapa procesal de la presente causa, la misma fue tramitada sin tomar en consideración los principios rectores de la materia agraria, puesto que una vez citada la parte demandada, y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y contestada la demanda y tramitada todas defensas y excepciones pertinentes, en esta etapa procesal, esta Instancia Agraria, debió fijar la Audiencia Preliminar, para que la presente causa, seguirá por el procedimiento oral agrario, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplada en nuestra Carta Magna, razón por lo cual se hace imperativo advertir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.
Así mismo, por otro lado es importante ilustrar sobre el Principio de Inmediación de la Prueba, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Souto Vásquez), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“… Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, y garantizando el estado democrático, social de derecho y de justicia, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 2, 26, 49, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador Repone la Causa al estado que una vez firme la presente decisión, se fijé la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando Nulas todas las actuaciones y actos procesales se declara la Nulidad de todas las actuaciones y actos procesales posteriores al 13/07/2015, inclusive, a excepción del auto dictado en fecha 13/08/2015, (folio 183 y vto., II Pieza), sustitución de poder apud acta otorgado por el abogado Pedro Castillo Rojas a la abogada María Victoria Castillo Hernández, (folio 193). Escrito presentado en fecha 13/10/2015, por el abogado Jorge Jaimes Larrota, coapoderado judicial de la parte demandada, ( folio 205, II pieza), auto dictado en fecha 20/10/2015, ( folio 206; II pieza), escrito de recusación y anexos, presentado en fecha 23/11/2015, folios 244 y 254; Informe presentado en fecha 24/11/2015, por la Juez, (folio 255, II Pieza); auto dictado y actuaciones correspondientes dictado en fecha 24/11/2015, ( folio 256 al 257, II pieza), escrito presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/12/2015, (folio 258, II Pieza), copias certificadas de la decisión ( Recusación) dictada en fecha 15/12/15 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, (folios 260 al 261, II pieza), diligencia de fecha 27/09/2016, suscrita por el abogado Pedro Castillo Rojas, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (folio 262, II Pieza); auto de abocamiento dictado en fecha 30/09/2016, (folio 263 y vto., II pieza); la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07/10/2016, (folio 264 y vto., II pieza); las actuaciones correspondiente al recurso de hecho propuesto por el abogado Jorge Jaimes Larrota, ante el Juzgado Cuarto Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira (folios 272 al 276, II pieza). Y Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a lo anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, una vez firme la presente decisión, y que la presente causa siga el iter procesal, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior, se declara la Nulidad de todas las actuaciones y actos procesales posteriores al 13/07/2015, inclusive, a excepción del auto dictado en fecha 13/08/2015, (folio 183 y vto., II Pieza), sustitución de poder apud acta otorgado por el abogado Pedro Castillo Rojas a la abogada María Victoria Castillo Hernández, (folio 193). Escrito presentado en fecha 13/10/2015, por el abogado Jorge Jaimes Larrota, coapoderado judicial de la parte demandada, ( folio 205, II pieza), auto dictado en fecha 20/10/2015, ( folio 206; II pieza), escrito de recusación y anexos, presentado en fecha 23/11/2015, folios 244 y 254; Informe presentado en fecha 24/11/2015, por la Juez, (folio 255, II Pieza); auto dictado y actuaciones correspondientes dictado en fecha 24/11/2015, ( folio 256 al 257, II pieza), escrito presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/12/2015, (folio 258, II Pieza), copias certificadas de la decisión ( Recusación) dictada en fecha 15/12/15 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, (folios 260 al 261, II pieza), diligencia de fecha 27/09/2016, suscrita por el abogado Pedro Castillo Rojas, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (folio 262, II Pieza); auto de abocamiento dictado en fecha 30/09/2016, (folio 263 y vto., II pieza); la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07/10/2016, (folio 264 y vto., II pieza); las actuaciones correspondiente al recurso de hecho propuesto por el abogado Jorge Jaimes Larrota, ante el Juzgado Cuarto Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira (folios 272 al 276, II pieza),
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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