JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (31/05/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Saturnino Zambrano y Dora María Araque de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-2.286.202 y V.-5.732.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137.

Parte Demandada: Edgar Emir Luna Hevia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.684.181, domiciliado en el fundo “Riveras del Boconó”, sitio denominado “La Cava”, Carretera Panamericana, sector Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.

Motivo: Nulidad de documento de venta.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 04/10/2016, cursante a los folios 01 al 41. Por auto de fecha 10/10/2016, se admite la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y se libro boleta de citación al demandado, despacho con oficio N° 434/2016, (folio 42 y 43). Mediante diligencia presentada por la parte de fecha 25/05/2017 (folio 53), la parte actora desiste de la presente acción. No hay más actuaciones que narrar.

Ahora bien, al respecto, el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, imparte su Homologación, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto no hay más actuaciones que realizar, esta Instancia Agraria ordena dar por terminada la presente demanda con el correspondiente archivo del expediente. Así se declara.

El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra Meneses.