ASUNTO : SP21-S-2012-001844
SENTENCIA N° 91-2017
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Segunda del Ministerio Público.
PENADO: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha [...], hijo de [...] (V) y [...]( F) residenciado en [...] ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS.
VICTIMA: ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ .
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal ambas disposiciones en relación con el articulo 98 ejusdem (concurso ideal de delitos).
TRIBUNAL QUE LO CONDENO: Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
FORMULA ALTERNATIVA: LIBERTAD CONDICIONAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa instruida contra el penado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C via capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en lo referente a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, este Despacho para decidir observa:
Consta en las actas procesales, que el ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C vía capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, no ha cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de la condena en los centros penitenciarios donde ha permanecido recluido, tal y como se evidencia del contenido de las constancias de buena conducta insertas en la causa.
Corre inserto a la pieza II de las presentes actuaciones, boleta informativa N° EJ-0035-17 de fecha 08 de mayo de 2017, donde consta el ultimo cómputo de Pena emitido por redención, en el que consta que el penado de autos cumplió el tiempo exigido para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitado (LIBERTAD CONDICIONAL).
Se encuentra agregado a la segunda pieza del expediente, Informe Evaluativo PSICO-SOCIAL de fecha 21 de febrero de 2017, suscrito por los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, donde emiten una clasificación de MINIMA seguridad y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 488, establece los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de libertad condicional y en consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena contenido en la boleta informativa N° EJ-0035-17 de fecha 08 de mayo de 2017, donde consta que el penado de autos cumplió el tiempo para optar a este beneficio procesal, se observa que lleva cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena, tal y como lo exige el precepto jurídico antes citado.
SEGUNDO: Corre inserto a la segunda pieza, Informe PSICO-SOCIAL de fecha 24 de febrero de 2017, de la evaluación que se le realizara al penado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emiten opinión de MINIMA seguridad y un pronóstico de conducta FAVORABLE,
TERCERO: Se evidencia que el penado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, ni ha cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena.
CUARTO: Constan en las actuaciones. Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, emitida por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
QUINTO: Que el penado no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto ó el régimen penitenciario. No consta en el contenido de las presentes actuaciones que el penado haya observado mala conducta en informe alguno, sino que por el contrario, en los centros penitenciarios donde estuvo recluido, le fue emitida constancia de buena conducta, siendo este uno de los recaudos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de otorgar las redenciones de pena solicitadas.
SEXTO: Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Cursa debidamente en autos la constancia que acredita que cierta y fehacientemente el penado está cumpliendo con este requisito.
Analizado el contenido del Informe evaluativo del penado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, este Juzgador visto el resultado de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el proceso de transformación del penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, por cumplir los requisitos concurrentes que exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá hasta el día Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019) (16-05-2019), fecha del cumplimiento total de la pena impuesta. SEGUNDO: Se impone al ciudadano: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización por escrito de este Tribunal, y de mantener su dirección de habitación, y en caso de cambiarla debe consignar al Tribunal constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde va a habitar. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. 3.- Obligación de presentarse por ante el Delegado o Delegada de Prueba que le designe el Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal estado Táchira en la oportunidad que este le señale. 4.- Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de prueba asignado. 6.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe consignar al expediente cada tres meses, constancia original y actualizada de trabajo. 7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. 8.-Respetar y acatar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Internado Judicial de Barinas, ordénese librar boleta de notificación del penado para imponerlo de la decisión y las notificaciones respectivas a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, la Defensa Técnica y la víctima. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO