REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

Asunto Principal: WP11-L-2016-000044
ASUNTO WP11-R-2017-000019

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

PARTE ACCIONANTE: Julio Alberto Méndez Aparicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.628.101.-
APODERADOS JUDICIALES: Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.085 y 154.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC)”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Yanira Del Valle Núñez Salazar y Olimpia Muller; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.945 y 79.932, respectivamente.
CONSULTOR JURIDICO DE LA “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE (UMC)”: Richard Armando Machado Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 149.168.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Yanira Núñez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha tres (03) de abril de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles diez (10) de mayo de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“…nosotros ejercimos la apelación de la decisión emitida por el tribunal primero de juicio de esta circunscripción judicial, una vez que el personaje Julio Méndez, que fue una persona que eligió su trabajo como profesor dentro de la universidad a partir del año 2002, ok porque el contrato que se suscribió con esa persona fue por un tiempo determinado, en donde hubo interrupción debido a los requerimientos que necesitaba la universidad, para que esta persona ejerciera la profesión en la universidad, que pasa, el objeto de la apelación es porque que el juez en su decisión declara parcialmente con lugar, el cobro de las prestaciones sociales donde alega que este es un trabajador a tiempo indeterminado y que se le debe establecer este pago con la antigüedad del año 2002, cosa netamente falso una vez que como bien digo era contratado … dependiendo de la carga académica del cual dependía el semestre e inclusive hubo años en donde fue contratado por un lapso de tres a cuatro meses, sin embargo y en vista de que el cálculo que establece la decisión de fecha doce de enero de 2017, la universidad esta … en causar y obrar este paso a este ex trabajador, profesional, profesor que ejerció el carga de contratado como docente, del cual reconocemos que en el último año es estuvo trabajando con nosotros, que fue desde enero de 2012, hasta diciembre del 2012, el cual no se le renovó el contrato, se le adeuda unas prestaciones sociales más intereses de mora que hasta los momentos no se le han causado, el resto de los años anteriores por el cual suscribe un contrato a tiempo determinado, se le cancelaba de acuerdo a las horas prestadas dentro de la universidad, igualmente solicitamos que en su sentencia el a-quo que dictaminó el tribunal, que definió el tribunal primero de juicio laboral, que fue un total a pagar de Bs 205.523,49; nosotros estamos dispuestos a dar cumplimiento a la decisión, más los intereses de mora que determinaron con la experticia complementaria del fallo por el juzgado, obviamente y la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, para nosotros canalizar por el ministerio que es el ente al cual tenemos que dar parte de esta situación para solicitar los recursos que es el ministerio de educación superior de ciencia y tecnología, para pagar esta deuda que sabemos y reconocemos que le debemos al señor Julio Méndez, es todo.”.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…buenos días a todos, realmente no se a que se debe, no entendí disculpe a que se debe la apelación, estoy entendiendo a ver si podemos, que la demandada está apelando porque dice que el trabajador no era a tiempo determinado, luego de haber mantenido diez años de servicio ininterrumpido, 17 contratos a tiempo determinado, la ley es muy clara, en función contenida en los artículos de la ley vieja, de la ley nueva donde establece que hay un máximo donde se permite una segunda renovación de un contrato a tiempo determinado y consecuencialmente luego al ser renovado constantemente como era el caso de… se convertía a tiempo indeterminado tal y como lo sentencio la juez del a-quo, pero luego la doctora está diciendo que ellos están dispuestos a sujetarse a la decisión del tribunal de primera instancia, donde ellos son condenados a pagar los bs 205.523,49 de bolívares, más los intereses, mas todo lo que están condenados a pagar, no obstante esto y en vista de que ellos están aceptando pues la fijación de la sentencia de primera instancia, solicito esta mañana ciudadano juez que se haga una revisión, sin que esto vaya a significar de que estamos reformando en desfavor de ninguna de las partes, sino de que hay un error material dentro de la sentencia, porque la juez en el folio 150, donde establece el cálculo de las prestaciones sociales dice que la relación laboral se rompe con el despido injustificado del trabajador, pero entonces cuando llega a la conclusión de los cálculos no le paga lo referente al artículo 92, que sería la doble indemnización de la prestación de antigüedad, razón por la cual esto va en contra de su procedimiento, porque si ya la juez está diciendo la del a-quo, que fue un despido injustificado pues lo lógico es que se le aplique la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, entonces allí hay un error material, el otro error material en que incurre y visto que la parte demandada está aceptando esta sentencia tal como viene, es que se ordena pagar la indexación pero de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y obvia la sentencia del 2008, totalmente reiterada por la Sala de Casación Social del Magistrado Francheski, donde establece que se debe calcular la indexación desde el momento, para los efectos de las prestaciones sociales, desde el momento que se rompe la relación laboral hasta el momento en que se materializa el pago, y por lo que respecta a los demás beneficios del trabajador se debe calcular desde el momento que se haga la citación o fijación del demandado, de resto entiendo que ellos están conviniendo en que la sentencia está ajustada de hecho, razón por la cual a excepción de estas dos observaciones de carácter material que quisiéramos que el señor juez las verifique, y las constate, también bueno en vista de que estamos de acuerdo parece que no hay mas nada que decir.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Efectivamente, el trabajador si fue contratado por la universidad… continuidad, si se puede ver en el expediente reposan los contratos que el suscribió efectivamente desde el año 2002, hasta el 2012, pero por un tiempo, por un lapso determinado, era contratado inclusive por hora, el ultimo año que fue contratado que fue desde enero del 2012, hasta diciembre de este mismo período, fue contratado con la figura de medio turno, para ejercer sus funciones como profesor, en los años anteriores se ubicaba al docente cuando la cátedra lo ameritaba y se le suscribía un contrato por horas, ahí lo establecen las mismas pruebas que están en el expediente los contratos que están anexos, en donde él se sujetaba a impartir esas cátedra durante el tiempo establecido en el contrato, y posteriormente la universidad le pagaba por el cumplimiento de dicha actividad para el cual fue contratado en un tiempo determinado, en eso estuvo desde el 2002 hasta el 2011, en el 2012, se le contrata a medio tiempo, porque en el año la programación de la universidad nacional experimental así lo ameritaba. Sin embargo por períodos compasivos, porque sabemos que en el periodo en el que la población estudiantil sale d vacaciones, inmediatamente esta persona no imparte la actividad donde fue contratado a medio tiempo, en los otros contratos se puede evidenciar que hubo interrupciones, porque hubo momentos donde se contrataba por un mes, luego lo volvíamos a llamar porque se aperturaba la cátedra y estaba el cupo netamente lleno, y se llamaba porque tenía el perfil y suscribía el contrato por el periodo pertinente como lo requería para ello, entonces el contrato se establece bajo una figura a tiempo determinado convencional temporal y a su vez por hora, establece allí, dice en una de sus clausulas las horas que comienza a ser contratado por la universidad, para que imparta la cátedra al respecto.

CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a esta temporalidad dentro de los diez años, como lo dije antes se suscribieron 17 contratos, pero ya el doctor lo dijo en una sus sentencias del tribunal superior a nivel referido a un pelotero, ahorita no recuerdo de que equipo, donde el pelotero era contratado por temporadas y el pelotero demanda por prestaciones sociales por esa temporalidad, pero siempre era constante, era en la temporada de beisbol siempre fue contratado razón por la cual se determino de que era un trabajador, en este caso el hecho de que haya sido temporal, haya sido por semestre, por tres meses, la continuidad es lo que nos da el hilo verdad vinculante de la relación laboral desde el año 2002, hasta que cesa cuando lo despiden y le dicen ya no te vamos a renovar mas el contrato y el trabajador el despedido indudablemente no podemos desconocer ni echar atrás lo que es la progresividad del derecho laboral donde legalmente si hubo hilado una relación laboral constante, sea semestral, sea por tres meses, sea temporal, porque todo el tiempo fue contratado tal y como lo dice la doctora, porque era competente el trabajador, entonces nunca lo sacaron, siempre estuvo allí activo y en diez años, 17 contratos ya no estamos hablando de un contrato por año, estamos hablando casi de dos contratos por año. Eso es todo…”.-

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
…omissis…
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados como han sido los alegatos y defensas de la parte, actora, así como, el acervo probatorio aportado por la misma, y visto que la representación de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DE CARIBE. no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y en consecuencia es aplicable todas aquellas las prerrogativas fiscales y procesales que se les otorgan a la República, Estados y Municipios, y por ello no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio.
De la revisión exhaustiva de las actos procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la entidad de trabajo accionada dio Contestación de la Demanda, y visto que no compareció a la Audiencia de Juicio, por tal motivo no pudo argumentar lo alegado en su contestación de demanda ni desvirtuar las pruebas promovidas y alegadas por el trabajador en su escrito de promoción de pruebas. Este tribunal escucha lo alegado en la contestación de la demanda. Así se establece-
Así mismo, tomando en cuenta las múltiples renovaciones del contrato, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que: “ En caso de dos prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado,” igualmente establece el artículo in comento, que “ El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.”
Igualmente se observo de las actas procesales que conforma el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dictó Providencia Administrativa, con ocasión del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE; signado con el expediente Nº 036-2013-01-00194, de la cual se desprende entre otras, que la dicho ente administrativo se declaró NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, señalando que la misma le esta conferida a los Juzgado con competencia Contencioso Administrativo indicando que la parte interesada puede ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales dentro de los 180 días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido este Juzgado concluye en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que la entidad de trabajo demandada debe cancelar los conceptos que se le adeudan al ciudadano JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO como: Bono Vacacional, Utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, los cuales comprende los incrementos salariales estipulado legalmente o convencionalmente, beneficios otorgado por el Ejecutivo Nacional a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales. Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO.
Asimismo quien aquí juzga ordena a la entidad demandada cancelar al ciudadano demandante, el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras número 8.169 de fecha 04-05-2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del fecha 04-05-2011, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto Presidencial Nº 9.315 de fecha 09-12-201, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21-12-2012, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido del trabajador, el 23-04-2012, hasta el momento de la interposición de la demanda el 01-07-2015, a razón del 25% del monto de la Unidad Tributaria actual, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de fecha 11 de febrero del año 2016.

(Ver sentencia, Nº 17, dictada por la Sala Casación Social en fecha 03 de febrero del año 2009 y ver sentencia Nº dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo del año 2012.), dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de de ingreso el 15 de octubre del año 2002 hasta el despido del trabajador el 08 de enero del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte Actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
JULIO MÉNDEZ PROFESOR AUXILIAR DOCENTE III UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES BONO DE Alimentación TOTAL A PAGAR
53.755,15 74.853,93 39.071,18 37.843,23 205.523,49

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo. en este orden de pago de los intereses moratorios, considerando que, la relación laboral se mantuvo luego de la entrada en vigencia y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se adiciona el pago de los intereses mora de conformidad con lo establecido en el art. 141, literal f del artículo 142 y 153 ejusdem, en concordancia con los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1269 del Código Civil vigente para la fecha de esta publicación.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Con base a lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), dejándose por sentado que la experticia que se ordena practicar, será realizada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda su ejecución, a través, de la herramienta asignada por el Banco Central de Venezuela para su cálculo, y, en su defecto el nombramiento de varios expertos o un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Asi se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.628.101, en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, los conceptos la cantidades que serán detallados en el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
…omissis…






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante la decisión de mérito recurrida por las partes y los fundamentos de los Recursos que fueron esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública.
Considera quien aquí decide, entrar a pronunciarse de manera previa sobre su Competencia para conocer del presente asunto, habida cuenta de que se desprende de los autos que el demandante es un Profesor Universitario.
En tal sentido, este juzgador observa:
El artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(...)”
De las actas procesales, se aprecia que la parte actora es una persona natural que manifiestan haber prestado servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Profesor, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, deviene ineludible determinar si el Órgano Jurisdiccional Competentes por la Materia, son los Tribunales del Trabajo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo: ello, en virtud de que esta alzada está conociendo de una apelación y de que los Tribunales de la primera instancia vienen sustanciaron y decidieron el mérito en la presente causa.
De acuerdo con las actas del expediente, se precisa determinar el tribunal competente por la materia, habida cuenta que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto, por lo que la cuestión a resolver radica en precisar cuál de los Tribunales del Poder Judicial tiene la Competencia para resolver la pretensión del actor.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(…) la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)
(…) tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario (…)
Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución (…)
(…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (…)”.
De esta manera, la Sala Constitucional, al sentar que las partes deben ser juzgados por sus jueces naturales, estableció que en el caso de los docentes de los institutos universitarios, el Juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Levis Ignacio Zerpa, sentó:
“Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).

Asimismo, por sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa, sobre el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, dejó establecido:

“Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de dicha Sala en cuanto a la Competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

De igual manera, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia Nº. 175 del 15/03/2017. retificò el criterio establecido en cuanto a la Competencia de los tribunales para conocer demanda de los docentes universitarios, y al efecto señalò:
…omissis…
Correspondería a esta Sala de Casación Social emitir decisión con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se colige que uno de los puntos a dilucidar es el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo del establecimiento del vínculo laboral o funcionarial que existe entre la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En este orden de argumentos, esta Sala observa que la parte demandante alegó, en su escrito libelar, que el 1° de octubre de 1989 ingresó a prestar servicios ocupando el cargo de “Docente” en el suprimido Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.768, Extraordinario, específicamente, en la Escuela de Música José Reyna y posteriormente en la Escuela de Música Prudencia Essa, siendo transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008.
Aseveró que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura procedió a ingresarla en nómina como personal contratado a tiempo determinado, sin haber mediado la suscripción de contrato alguno, modificando el status y denominación del cargo ocupado, pero conservado la nomenclatura de “Docente”.

Ahora bien, resulta menester indicar que, en efecto, según constancia de trabajo inserta en autos (f. 2 del cuaderno de recaudos N° 1), la demandante ingresó a prestar servicios a favor del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), pero desempeñando el cargo de “Instructor III”, adscrita a la Escuela de Música José Reyna. Posteriormente, ocupó el cargo de “Maestro I”, en el referido centro educativo y en la Escuela de Música Prudencio Essa (ff. 3 al 6 del cuaderno de recaudo N° 1).
En conexión con lo anterior, mediante constancia de trabajo (f. 7 del cuaderno de recaudo N° 1), emanada de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de fecha 31 de agosto de 2008, se expuso que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, prestó servicios en ese organismo como “Docente” desde el 1° de octubre de 1989, desempeñando funciones como “Maestro I/Clase 4”, adscrita a la Escuela de Música Prudencio Essa.
En otro contexto, rielan constancias de trabajo (ff. 8 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1), emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por medio de las cuales se hace constar que la demandante presta sus servicios ante ese organismo desde el 1° de octubre de 1989 como personal docente, bajo la modalidad de contratada. No obstante, según instrumental contentiva de antecedentes de servicio (f. 27 del cuaderno de recaudo N° 1), de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Personal del aludido ente ministerial, se desprende que la demandante ingresó en la fecha mencionada -1° de octubre de 1989-, que ocupa el cargo de “Maestro I”, código “0004”, grado “99”.
Del análisis de los recaudos supra reseñados, esta Sala concluye que la relación existente entre la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no es laboral ordinaria sino de empleo público, toda vez que ostenta la condición de funcionaria público, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Lo anteriormente establecido encuentra su asidero, en el reconocimiento exteriorizado por parte de la Administración, al determinar que la demandante desde su ingreso ejerció cargos funcionariales -mayoritariamente como personal docente-, sin que se verificara contrato alguno que demostrase fehacientemente una vinculación de otra naturaleza.

En este sentido, debe traerse a colación lo estatuido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “[u]na vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, está no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”; por consiguiente, ante la supresión del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), se mantuvo una continuidad administrativa con relación al servicio prestado por la demandante a favor de la Administración Pública Central, producto de su transferencia al Ministerio del Poder Popular de la Cultura, siendo infranqueable el cambio de status del cargo a “contratado”, puesto que de conformidad con el artículo 37 eiusdem, solo podrá recurrirse a la vía del contrato, cuando se requiera de personal altamente calificado para efectuar tareas especificas y por tiempo determinado.
A mayor abundamiento, se hace imperativo destacar el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno De Espinoza), en la cual se enfatizó la relación de empleo público del personal docente al servicio de un órgano de la Administración Pública Central, determinándose el ámbito competencial para resolver las acciones ejercidas por tales funcionarios en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, (…) en relación con el personal docente, lo siguiente:

“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario Público a los docentes.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio Público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Destacado de la Sala).
…omissis…
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).

Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la aludida Disposición Transitoria Primera, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, dispone:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…). (Destacado de este fallo).
En atención a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos.
Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
…omissis…
En este sentido, y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación del servicio como profesor contratado por parte del demandante en el “Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, observa quien aquí decide; que la Competencia para conocer del presente caso, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.”

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por un trabajador que desempeñaban el cargo de profesor –docente-, en Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir que la Competencia corresponde un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto; en consecuencia, se revocan todas las actuaciones cumplidas en este expediente a partir del auto de admisión de la demanda y se Repone la Causa al estado de que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta. Así se decide.
En razón de lo expuesto, considera esta alzada improcedente pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el apelante.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Yanira Nuñez, apoderada judicial, de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero de 2017; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Julio Alberto Méndez Aparicio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EEXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC); por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero de 2017. TERCERO: Se declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral, y por vía de consecuencia la incompetencia de este tribunal, para conocer de la pretensión, por tratarse de un docente universitario, y por corresponder el conocimiento de la causa a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia; se Repone la Causa al estado de que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.






En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario



Abg. Ramón Sandoval








Asunto: WP11-R-2017-0000019.
FJHQ/rs