PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-H-2017-000005
Asunto Principal: WP11- L-2015-000231
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.903.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.819.
PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELA MARTÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.495.
MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

II
Síntesis
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales ha incoado el ciudadano, DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil, “PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.”. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-
En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000231, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, contra sociedad mercantil, “ PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL” – PDV COMUNAL, S.A; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón de que resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión. Así se establece.
DEL ASUNTO OBJETO DE CONSULTA:
En este orden de ideas, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que la profesional del derecho, NINOSKA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abobado bajo el Nº. 164.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A.-
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2015) se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2015), fue presentado por el accionante, el escrito de subsanación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, mediante auto el Juzgado ut supra admitió la demanda ordenando la notificación a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A.; y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La república Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fue redistribuida la causa al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, el Tribunal de Mediación acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiendo como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, dando como concluida la audiencia preliminar, ordenando remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante, alegó mediante escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano, DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, comenzó a prestar su servicios en fecha tres (03) de marzo del año dos mil (2000), encontrándose para la fecha dentro de la interposición de la demanda ACTIVO, desempeñando el cargo de AUXILIAR TÉCNICO, para la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A., devengando salario diario Bs. 35,16, devengado para el último mes, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde 7:00 am hasta las 4:30 pm.

Señala que su representado sufrió un accidente de trabajo, que el accidente sufrido por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, se refleja por lo estipulado en el Art. 69 de la LOPCYMAT, ya que el trabajador sufrió un accidente cuando se dirigió a buscar un repuesto a Catia La Mar, de una prensa hidráulica para ser utilizada en el taller de mantenimiento de pintura, trasladándose en un vehículo particular tipo: Motocicleta, marca empire 125 c c, año 2005, cuando retornaba a la planta de llenado PDVCOMUNAL, en la carretera Ezequiel Zamora, y fue embestido por un vehículo particular de características e identificación desconocida, que venía en sentido contrario a alta velocidad accionando que el trabajador fuera impactado por el mismo, ocasionándole la lesión, determinándose que las causas básicas del mismo son fallos en los aspectos organizativos y funcionales, métodos y sistemas y procedimientos utilizados por la entidad de trabajo, fallos en la supervisión de los procedimientos, durante la ejecución de las tareas asignadas y como causas inmediatas, lesión ocasionada por vehículo en movimiento.
Lo que le ocasionó TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: FRACTURA DE MESETA TIBIAL LITERAL DE RODILLA IZQUIERDA. Evidenciándose como secuela en el trabajador como dolor intermitente y moderado y parestesia en rodilla izquierda, limitación del movimiento articular a la flexo-extensión y disminución de la fuerza muscular en miembro inferior izquierdo a nivel de la rotula, lo que le ha causado limitación para la actividad que impliquen levantamiento manual de carga, bipedestación y marcha prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente y actividades que requieran de alto impacto, certificándose este como accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada esta discapacidad en oficio Nº 0040-2014, de fecha ocho (08) de abril de 2.014, diagnosticada por el Dr. RANIERO SILVA, médico del servicio de salud laboral de la DIRESAT, Zulia del INPSASEL.
Señala igualmente, que para el momento en que ocurrió el accidente del trabajador, existían las siguientes causas asociadas a la ocurrencia del accidente, lesión ocasionada por vehículo en movimiento (vehículo particular tipo Motocicleta, de características desconocidas, fallos en los aspectos organizativos y funcionales, métodos y sistemas y procedimientos utilizados por la entidad de trabajo. incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 14 de la LOPCYMAT y el Articulo 866 Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. fallos en la supervisión de los procedimientos, durante la ejecución de las tareas asignadas. Incumpliendo con lo establecido en el art. 40 numeral 05; articulo 59 numerales 02 y 03; artículos 62 numeral 03 de la LOPCYMAT. Siendo responsabilidad del patrono puesto que transgredió normas de rango constitucional, legal y reglamentaria al no garantizar a su representado la seguridad durante la ejecución de las tareas asignadas en su horario de trabajo, lo que tal omisión trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente que ahora discapacitada al trabajador.
Por tal motivo proceden a demandar la responsabilidad objetiva, y subjetiva. La responsabilidad objetiva por cuanto el accidente Laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, el cual fue debidamente certificado por INPSASEL, en fecha ocho de abril de dos mil catorce (08/04/2.014) según certificación Nº 0040-2014 y de acuerdo al informe pericial del cálculo de indemnización por accidente laboral, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORE DISTRITO CAPITAL VARGAS, que fijo como monto mínimo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 52.634,52). Y la Responsabilidad subjetiva por cuanto el patrono transgredió normas de rango constitucional, legal y reglamentaria al no garantizar al trabajador la seguridad durante la ejecución de las tareas asignadas en su horario de trabajo, lo que tal omisión trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente que ahora discapacitada al trabajador.
Así como también el DAÑO MORAL al tenor de lo previsto en el artículo 1.185, del Código Civil, venezolano y por concepto la reparación del daño causado adeudado por la demandada. Para la cual trae a colación las sentencias Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2.002; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia Nº 116, de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000; así como la sentencia del 26 de noviembre de 1.987.
Por lo que para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en Sentencia Nº144 de 07 de marzo de 2.002: a) la importancia del daño: el trabajador es una persona mayor , de aproximadamente 66 años de edad, quien resulto lesionado en su MIEMBRO INFERIOIR IZQUIERDO: FRACTURA DE MESETA TIBIAL LATERAL DE RODILLA IZQUIERDA, lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de 30,47 % y el grupo familiar a quien mantiene está constituido por su esposa, una hija y dos nietos. b) Grado de culpabilidad del demandado del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). C) la conducta de la victima; el accidente no se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la victima). d) grado de educación y cultura del reclamante; el trabajador tiene un nivel de educación primaria. e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta, por lo que se entiende que es de escasos recursos económicos. f) capacidad económica de la parte demandada; en todo caso, se trata de una empresa del Estado. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad en virtud de las dolencia que ha tenido que sufrir física y psíquicamente el trabajador por el padecimiento y secuelas del accidente que ha tenido que soportar, al tener ahora una limitación del movimiento articular a la flexo-extensión y disminución de la fuerza muscular en miembro inferior izquierdo a nivel de rotula , que le ha causado limitación para actividades que requieran alto impacto y que esta situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia del patrono al incumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Estimando el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
En este mismo orden de solicitudes, el demandante pide al Tribunal sea ordenado la respectiva indexación o corrección Monetaria o Actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados, desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que efectivamente sean pagados por la accionada. Y la condena a la demanda en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Estimando la demanda en TRESCIENTOS DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 302.634,52, en total por todos los conceptos demandados.

El demandante Alega los artículos 1.916, 1913 1.927 y 1.928 del Código Civil venezolano vigente. Este Tribunal verifica los artículos mencionados por el demandante y observa, que el mismo yerra en su nomenclatura, para esto, el Tribunal actuando bajo el principio iura novit curia, corrige y toma los que realmente son, artículos 1.193, 1.196,1.297 y 1.298 del código Civil Venezolano vigente. Así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, siendo que la parte demandada en la presente causa es REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio de el “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV S.A.”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y en su artículo 6, conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio y la relación de trabajo con la República, 2) la fecha de ingreso, es decir el tiempo de servicio alegado; 3) el cargo desempeñado, 4) Los salarios alegados; así como; 4) las cantidades y montos demandados por accidente de trabajo con discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y daño moral. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio de el “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV S.A.”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece. –
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

Promovió marcada con la letra B, cursante de los folios cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia certificada del expediente Administrativo número 036-2014-03-00904, constante de dieciséis (16) folios útiles, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de su contenido procedimiento de reclamo por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoado por el ciudadano DOMINGO GONZALEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV S.A.”, en el cual el órgano administrativo decidió exhortar a la parte accionante a instaurar el procedimiento correspondiente, ante los Tribunales con competencia en materia laboral. Asi se establece.

Promovió marcada con la letra C, cursante de los folios cuarenta y uno (41) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPNSASEL), constante de ocho (08) folios útiles, donde el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, fue en fecha 14-02-2009, aproximadamente a las 09:30 del día sábado, en la carretera Ezequiel Zamora, Planta de llenado de PDV COMUNAL, S.A., fue golpeado por un vehículo particular, tipo motocicleta, concluyendo que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Asi se establece.

Promovió marcada con la letra D, cursante de los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia certificada de CALCULO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPNSASEL), constante de dos (02) folios útiles, donde elaboró el cálculo de Indemnización a consecuencia del accidente de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, calculando el monto a indemnizar por la cantidad de Bs. 52.634,52., elaborado en fecha 27-05-2014; por parte de IPNSASEL, recibido y firmado conforme por el ciudadano DOMINGO GONZALEZ, en fecha 09-06-2014. Asi se establece.

Promovió marcada con la letra E, cursante de los folios sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y uno (71) del presente expediente, copia certificada de CERTIFICACION llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPNSASEL), constante de cinco (05) folios útiles, donde el ciudadano; DOMINGO GONZALEZ, fue notificado de la certificación del accidente laboral N° 0041-2014, de fecha 28-04-2014, donde se desprende la Certificación Médica signada con el N° 0040-14, que corre inserto en el expediente N° VAR-43-IA13-0077, emitida por el Médico Dr. Raniero E. Silva F., Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPNSASEL), según Providencia N° 01, de fecha 07-01-2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.355, de fecha 16-01-2014, en la cual certifico que se trata de un accidente de trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo de treinta con cuarenta y siete por ciento (30,47%). Asi se establece.

En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por parte de la actora y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta. Así como el Accidente de Trabajo presentado por el ciudadano DOMINGO GONZALEZ. Así se estable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000231, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A.
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; no obstante, considera este juzgador que visto que resultó procedente los dos conceptos demandados, la demanda debió y debe ser declarada con lugar; ello, en virtud de que como la ha dejado establecido la jurisprudencia en materia laboral, lo que determina la procedencia o no de una pretensión es el concepto demandado y no su cuantía; así, visto que la decisión resultó desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, y los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.
Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora, observa esta Alzada que la parte demandante fue condenada a pagar la indemnización por responsabilidad objetiva, estimando la misma en 12 salarios mínimos urbanos, dado que el trabajador para el momento del accidente devengaba un salario inferior al mínimo según el salario integral alegado por la demandante, el cual lo establece en 35.16; quien aquí decide observa, que el salario integral está compuesto por salario diario, la demandante no lo discrimina, al igual que tampoco discrimina la alícuota de utilidades; la alícuota de bono vacacional; sino que lo establece de manera genérica, en consecuencia quien aquí decide ordena el salario mínimo urbano para la fecha del accidente laboral, el cual era de para un salario diario de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01), lo que equivale a la cantidad de 109.01 x 30 = 3.270.30 x 12= 44.643.60; en consecuencia, se ordena a cancelar por indemnización de RESPONSABILIDAD OBJETIVA la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44.643.60) . ASI SE DECIDE.

En cuanto al Daño Moral acordado por el A-quo, observa esta alzada que su determinación se realizó conforme a los parámetros objetivos expresados en la Sentencia Nª. 144 del 7 de marzo de 202; por tales razones, este juzgador ratifica la fijación de la cantidad de OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs.80.000, 00);como indemnización por concepto de Daño Moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del Accidente laboral. Asi se decide.

Las sumatoria de los conceptos acordados asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 44.643.60), por la INDEMNIZACION por responsabilidad objetiva, por accidente de trabajo; más el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, 00) por concepto de indemnización por Daño Moral, lo que da un total de ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.643,60). Considera este Tribunal que esta cantidad es por cobro de Accidente laboral, asimismo una vez realizada la revisión de los conceptos y cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual confirma el fallo objeto de consulta. Pero declarándose Con Lugar la demanda Incoada. Así se decide.
IV-

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO GONZALEZ, por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, en contra de la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-




Año. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q



El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.