PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º

ASUNTO WP11-H-2017-000002
Asunto Principal: WP11- L-2015-000242
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA COROMOTO ARISTIGUETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.889.773.
APODERADOS JUDICIALES: Patricia Zambrano, William González, Ana Díaz, Alirio Gómez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Josette Gómez, Gloria Pacheco, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Maryuri Parra, Zulay Piñango Anastacia Rodríguez, Cruz Arcia, Elena Hamerlok, María Correa, Xiomary Castillo, Jackson Medina, Adriana Linares, Rosana Fuentes, Leopoldo Piña Olivares, Sara Vegas, Adriana Rodríguez, Siul Oronóz, Liset Cruz, Johnny Márquez y Neida Carbajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.617, 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092 y 196.429; en su orden.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (Hospital de Niños Excepcionales adscrito a la Dirección Estadal de Salud estado Vargas).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II
Síntesis
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado la ciudadana, Virginia Aristigueta, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Con Lugar, la demanda.
La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, se prorrogó el lapso el lapso para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA
Deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-
En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016); en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000242, en la cual se declaró CON LUGAR la demandada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón de que resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión. Así se establece.
DEL ASUNTO OBJETO DE CONSULTA:
En este orden de ideas, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que la profesional del derecho, Suil Legna Oronoz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abobado bajo el Nro. 177.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en fecha catorce (14) del mimo mes y año, mediante auto el Juzgado ut supra admitió la demanda ordenando la notificación al Hospital de Niños Excepcionales (Dirección estadal de Salud del estado Vargas) y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La república Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fue redistribuida la causa al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, el Tribunal de Mediación acató sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado entendiéndose por contradicho todos los alegatos del demandante y no habiendo conciliación dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial dictò un auto mediante el cual en vista de que la parte demandada es el “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante, alegó mediante escrito libelar los siguientes hechos:
Que la ciudadana, Virginia Aristigueta, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó a prestar su servicios personales, subordinados e ininterrumpido desempeñando el cargo de NIÑERA, para la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, devengando como último salario mensual Bs. 4.251,40, equivalente a una suma de Bs. 141,71 diarios, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde 1:00 pm hasta 7:00 pm.
Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de iniciar el procedimiento por pago de diferencias de prestaciones sociales, por jubilación y otros conceptos, siendo admitido este reclamo en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), realizándose la audiencia de reclamo el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) fue dictada Providencia Administrativa Nº 018/2015 por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, resolviendo que dicho reclamo debe ser remitido a los Tribunales Laborales, visto que versa sobre hechos litigiosos que requiere el empleo del debido control probatorio.
Que en vista de la solicitud de su mandante, procedió a realizar el reclamo por diferencias de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales, señalando como fecha de ingreso el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y fecha de egreso el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), teniendo un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, realizando el reclamo de los siguientes conceptos:
1) Prestaciones Sociales (Artículo 142 de la LOTTT): 510 días X 192.88 salario integral = bs. 98.368,80
2) Vacaciones Fraccionadas (Articulo 196 de la LOTTT): 17,49 días X 141.71 salario básico = bs 2.478,52
3) Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT: 45 días X salario básico 141,71 salario básico = bs 6.376,95.
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de: Bs. 107.224,27, menos la liquidación cancelada por la entidad de trabajo de Bs. 85.456,44, para un total adeudado al la trabajadora de Bs. 21.767,83.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, igualmente, no compareció a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y en su artículo 6, conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio y la relación de trabajo con la República, 2) la fecha de ingreso y egreso, es decir el tiempo de servicio alegado; 3) el cargo desempeñado, 4) Los salarios alegados; así como; 4 – las cantidades y montos demandados. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece. –
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

Promovió marcada con la letra A, expediente administrativo Nº 036-2014-03-00960, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado de la Inspectoría Del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y uno (61) del presente expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de su contenido procedimiento de reclamo por de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana VIRGINIA ARISTIGUETA, en contra de la Entidad de Trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección de Salud del estado Vargas), en el cual el órgano administrativo decidió exhortar a la parte accionante a instaurar el procedimiento correspondiente, ante los Tribunales con competencia en materia laboral. Asimismo, se observa que cursan en el expediente administrativo, las siguientes documentales:

1.-Recibo de Pago número 849, correspondiente al mes de junio del año dos mil doce (2012), devengando un salario de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (bs. 1,548.22), como personal obrero y fijo del Hospital de Niños Excepcionales.

2.- Resolución de otorgamiento de Jubilación a la ciudadana Virginia Aristigueta, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).

3.- Calculo de prestaciones sociales que se encuentran calculadas desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012) por un monto total de ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 85.456,44).
En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por parte de la actora y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la jubilación de la ciudadana Virginia Aristigueta, así como el pago que por prestaciones sociales y otros conceptos, canceló la entidad de trabajo demandada a la parte actora. Así se estable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000242, en la cual se declaró CON LUGAR la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana, VIRGINIA ARISTIGUETA, en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria Con Lugar de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.

Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora cursante en autos, observa esta Alzada que se encuentra demostrado que efectivamente, la ciudadana, VIRGINIA ARISTIGUETA, prestó sus servicios para la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Hospital de Niños Excepcionales, como niñera y que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), por la entidad de Trabajo accionada.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandante logró probar la prestación personal del servicio, de carácter laboral, se inviertìo la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago liberatorio y/o la improcedencia de todos los conceptos demandados, toda vez, que no se evidencia el pago total de los conceptos reclamados, solo la cantidad de Bs. 85.456,44, cálculo realizado por la entidad de trabajo, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012); y por cuanto la Resolución emanada por dicha institución fue emitida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), considera este Tribunal que se adeuda diferencia por prestaciones sociales, asimismo una vez realizada la revisión de los conceptos y cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual confirma el fallo objeto de consulta y en consecuencia el mismo debe ser confirmado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

IV-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, VIRGINIA ARISTIGUETA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES) Dirección Estadal de Salud del estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Año. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q


El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.