REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2016-000020.
Asunto Principal: WP11-N-2013-000032.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Glenys Elena Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cedula de identidad Nº. V-14.875.658.-
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Torres Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.133.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Entidad de trabajo, “INVERSIONES JJJP, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo en Nº. 17, Tomo 469-A-VII, de fecha Primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-
APODERADO JUDICIAL: Nergan Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.697.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016).




-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodríguez, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodríguez, antes identificada, en contra del Acto Administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), todo ello correspondiente al expediente número 036-2012-01-00168.-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintisiete (25) de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes se reanudó el curso de la causa y el lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez, apoderado judicial de la ciudadana, GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del Acto Administrativo correspondiente al expediente número 036-2012-01-00168; dictado en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; mediante la cual declaró no tener competencia para conocer, sustanciar, y decidir el procedimiento instaurado, estableciendo que la competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodriguez, contra el acto administrativo de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00168; emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Asi se decide.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
V

CONTROVERSIA
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Aduce el recurrente que la Providencia Administrativa dictada en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no se ajustó a lo alegado y probado en autos, visto que la representación patronal argumentó que la parte actora era una trabajadora de confianza, todo ello por un supuesto cargo de supervisora que fue asignado de manera unilateral por el empleador, sin demostrar que efectivamente la trabajadora realizara alguna de las funciones que están dispuestas en el artículo 45, de la Ley Orgánica del Trabajo (DEROGADA), debiendo el Inspector aplicar lo dispuesto en el artículo 47, de la mencionada Ley.

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la ciudadana Glenys Elena Gil Rodríguez, desempeñó un cargo de CAJERA, cargo con el que fue reincorporada en el primer procedimiento realizado, todo ello por haber sido despedida injustificadamente; encontrándose en el acto de reenganche el patrono le asignó un supuesto cargo de supervisora, cargo que nunca desempeñó, visto que fue despedida casi de manera inmediata, con la intención de alegar que la trabajadora poseía un cargo de confianza.

Por último, fundamenta que la sentencia recurrida desaplicó el contenido del artículo 89.1 y 89.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 47, de la Ley Orgánica del Trabajo (DEROGADA), de igual manera, que fueron desaplicados los artículos: 9 y 20, de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos y con respecto al artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue alegada la Incongruencia Negativa, visto que el Inspector del Trabajo del estado Vargas no resolvió sobre todo lo alegado y probado por las partes, ya que no fueron tomados en cuenta los argumentos que sustentan la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien como se evidencia la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, manifiesta la parte recurrente que es contradictoria toda vez, al pronunciarse sobre el fondo del asunto y luego se declara incompetente. Por otra parte se apartó de la sentencia Nº 01475, de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le atribuye la competencia de la solicitud planteada por la recurrente en la presente causa ante el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, por lo que ya queda claro el punto de la competencia, El Inspector del Trabajo en el Estado Vargas debió pronunciarse y declara si era con lugar o sin lugar la solicitud, y al no haberlo hecho la Providencia Administrativa era incongruente, por cuanto la parte Dispositiva no se corresponde con la parte Motiva de la Decisión, asimismo manifiesta la recurrente que es contradictoria, al tocar el fondo de lo debatido durante el procedimiento y luego en la parte dispositiva se declara Incompetente.
…omissis…
En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió Vicio de Incongruencia del criterio Jurisprudencial de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del 2010, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el caso de decisiones administrativas inherentes a las Inspectorías del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida se pronuncie en contradicción con lo sometido a su consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658. contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
…Omissis…

Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar la Providencia Administrativa no incurre en el vicio de incongruencia negativa, todo ello por el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010).

MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se encuentra ajustado a lo alegado y probado en autos 2.) Determinar si en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se halla el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, considera necesario realizar un análisis cronológico de lo alegado y probado en el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas.

Observa este Juzgador, que en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, junto con la parte actora, representada por el Dr. ENZO PISCITELLI, se trasladó a las instalaciones de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A, todo ello para realizar el efectivo REENGANCHE y el PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de un primer procedimiento administrativo intentado por la ciudadana GLENYS GIL, ya identificada.-

Que en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), la Entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, notificó a la ciudadana, GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, de las funciones inherentes al cargo de SUPERVISORA de punto o tienda que desempeñaría a partir de dicha fecha (12 de julio de 2011); actividades que debía llevar a cabo en la parada de la empresa (NIVEL III) Ubicada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En las que se encuentran:
1. Supervisar al personal asignado al punto o tienda.
2. Dar apoyo al Sub-Gerente y Gerente de la empresa.
3. Revisión y Control de entrada y salida del Personal.
4. Supervisar y Controlar la reposición de mercancía en los anaqueles.
5. Realizar inventario o conteo físico de los productos que indique el Sub Gerente o el Gerente de la empresa.
6. Efectuar depósito en bancos.
7. Reportar cualquier irregularidad al Sub-Gerente de la tienda.
8. Las demás inherentes a su cargo o las que le sean asignadas por el Sub-Gerente de la tienda o el gerente de la empresa.

Que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), la Entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, emitió CARTA DE DESPIDO, dirigida a la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodríguez, mediante la cual prescinden de sus servicios, aduciendo que: “… sin motivo alguno dejó de asistir a su sitio de trabajo los días 20, 26 y 28 de julio de dos mil once (2011)…”.-

Que en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana, GLENYS GIL, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, en vista del despido realizado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), a su persona, siendo admitida dicha solicitud el día veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012).

Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 04:50 pm, fue efectuada una visita por parte de la ciudadana, ALBANY MULLER, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, a los fines de notificar a dicha entidad de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLENYS GIL, así como de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en el expediente asignado con el número 036-2012-01-00168, siendo atendido por el ciudadano, JAVIER HERNANDEZ, quien presentó escrito donde presuntamente se evidencia que la ciudadana, Glenys Gil, no goza de inamovilidad, ya que para el momento del despido la misma se desempeñaba como SUPERVISORA, funciones propias de una trabajadora de Confianza.

Señalado lo anterior, esta Alzada observa que la entidad de trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, procedió a reenganchar a la ciudadana, GLENYS GIL, en fecha doce (12) julio del año dos mil once (2011); dando cumplimiento a lo decidido en un Primer Procedimiento Administrativo de Reenganche, llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo que en esa misma fecha, le fue presentado a dicha ciudadana, un escrito, mediante el cual le indicaban el cargo que desempeñaría y las funciones inherentes a este; no obstante, una vez transcurridos veintisiete (27) días, es decir, el nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), la entidad de trabajo mediante una carta, decide despedir a la ciudadana, Glenys Gil, alegando la falta prevista en el literal F del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, por presuntamente haber faltado a su puesto de trabajo los días: 20, 26 y 28; de julio de dos mil once (2011); y una vez que la actora interpone una Segunda Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del estado Vargas, la accionada alegó que el despido realizado a la ciudadana, GLENYS GIL, se debió a que la misma no gozaba de inamovilidad laboral, visto que era una trabajadora de Confianza.

Para esta Alzada, una vez analizados los hechos expuestos y su orden cronológico, concluye que es evidente, que existe una contradicción por parte de la representación de la entidad de Trabajo “INVERSIONES JJJP, C.A”, en cuanto a la verdadera causa, por la cual fue despidida la ciudadana, GLENYS GIL, siendo que la parte accionada no logró demostrar en el procedimiento tramitado en sede administrativa, que la parte actora faltó a su puesto de trabajo los días que fueron señalados, dejando claro el Inspector, que la ciudadana fue despedida por ser esta personal de confianza, todo ello basado una prueba documental, contentiva de la designación para el Cargo de Supervisora y el señalamiento de las funciones a desempeñar por la accionante.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que tal documental no constituye, ni puede constituir una prueba que demuestre que la actora realizara esas funciones; en primer lugar, por tratarse de un medio probatorio (documental) que resulta a todas luces ilegal, por violar el principio de alteridad de la prueba, habida cuenta de que emana y fue elaborada por la propia entidad de trabajo accionada; en segundo lugar, que tal situación de hecho no fue analizada por el funcionario administrativo en el marco del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual es un principio rector del derecho del trabajo, con rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 89.1, constitucional; y que de igual forma debió y deber ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 47, del texto sustantivo laboral derogado y que era el aplicable ratione temporis; ello así, toda vez que no se evidenció de los autos, en forma alguna, que la trabajadora haya realizado o desempeñado dichas funciones, y de haberlas realizado, a juicio de este juzgador, las mismas no son o fueron, de tal entidad para ser catalogada dicha trabajadora como un personal de Confianza.

Por otra parte, a juicio de quien aquí decide, al considerarse en el Acto administrativo, (en su parte motiva) que la ciudadana, Glenys Gil, era una trabajadora de Confianza, tomando como base o fundamento, lo señalado por la propia entidad de trabajo en la documental que le entregó a la trabajadora “designándola Supervisora”, la cual se elaboró el mismo día en que se ejecutó el Acto de Reenganche en virtud del procedimiento de reenganche, previamente instaurado; y sin detenerse a considerar, que el despido se materializó 27 días después de su designación como “Supervisora”; se incurrió en un falso supuesto de hecho, habida cuenta de que era y es, más que evidente, tales actuaciones de la entidad de trabajo, esto es, la designación como supervisora y su posterior despido apenas transcurridos 27 días, fueron realizadas con la deliberada intención de evadir el cumplimiento del Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual es a todas luces violatorio del Principio de Irrenunciabilidad de los derecho laborales, el cual es de rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2, del texto fundamental. Así se decide.

En conjunción con lo antes expresado, observa igualmente esta alzada, que efectivamente, tal como lo alegó el recurrente, el Acto Administrativo está viciado de incongruencia negativa, habida cuenta de que no decidió conforme a lo alegado y probado, toda vez que el recurrente en nulidad siempre adujo que la trabajadora no era ni llegó a desempeñar el cargo de supervisora, que su cargo era de cajera, que la designación como Supervisora fue el mismo día en que se materializó el acto de reenganche, que la despidió 27 días después; etc; y no obstante ello, el órgano administrativo, obviando tales fundamentos, o en todo caso al no analizarlos al tenor de los principios que informan al derecho del Trabajo, como lo son el de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, así como el de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, procedió sólo a pronunciarse sobre su Falta de Competencia; circunstancia, que a juicio de quien aquí decide, hace anulable dicho acto de administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al ser violatorio de lo dispuesto en los cardinales, 1 y 2, del artículo 89 constitucional; lo cual conlleva a que deba ser declarado nulo y por vía de consecuencia, deba declararse con lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto y revocarse la sentencia apelada. Así se decide.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este alzada, declara Nulo el Acto Administrativo, (Providencia Administrativa) dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013); todo ello en el Procedimiento Administrativo tramitado en el Expediente número 036-2012-01-00168, seguido por la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodríguez, contra la entidad de trabajo, “Inversiones JJJP, C.A.”; en consecuencia, se le ordena al órgano Administrativo que proceda a dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del acto; en consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el referido Acto Administrativo y se revoca la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Asi se decide.








-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Glenys Gil Rodríguez, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo, (Providencia Administrativa) dictado en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013); en el Procedimiento Administrativo tramitado en el Expediente número 036-2012-01-00168, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; cual declaró su Falta de Competencia para conocer de la Solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana, Glenys Elena Gil Rodríguez, contra la entidad de trabajo, “Inversiones JJJP, C.A.”.-
CUARTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
Año 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
El Secretario,


Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2016-000020.
FJHQ/RS