REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
AUTO
ASUNTO: WP11-L-2015-000132

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en fecha tres (03) de mayo del año 2017, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la corrección monetaria y los intereses de mora.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, considera pertinente señalar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al procedimiento a seguir en fase de ejecución con relación a la corrección monetaria; entre ellas tenemos la sentencia sentencia N° 111-del 11 de marzo del año dos mil cinco (2.005) expediente N° 04-1103; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

“Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquel que fue el tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues solo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva …..”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo del año 2006, en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal; con relación al procedimiento a seguir para la solicitud de corrección monetaria en fase de ejecución de sentencia señaló lo siguiente:

“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.”

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla lo siguiente:
Artículo 185. “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo.”

De acuerdo con lo antes señalado; se desprende que en fase de ejecución no podrá hacerse actualizaciones de experticias complementarias de la decisión que se encuentra definitivamente firme, en el caso concreto existe un monto determinado en fase de ejecución, el cual debe ser ejecutado por este Tribunal y una vez que se haya efectuado el mismo podrá ordenarse el cálculo de los intereses de mora y la indexación de dichos montos si fuesen procedentes, desde el momento de la emisión de dicho decreto de ejecución hasta la fecha en que efectivamente se haya materializado la ejecución del fallo, con la finalidad de garantizar el debido proceso a las partes; por cuanto no está dado en esta fase que el Juez articule nuevos montos durante el proceso.

Este Juzgado observa que se dictó el auto de ejecución voluntaria en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en cuyo auto se incluye los montos condenados así como los determinados por el Banco Central de Venezuela con relación a los intereses sobre la Prestación de antigüedad; los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos condenados, arribando a un monto total para el cumplimiento voluntario de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 589.966,46); oficiándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante; en relación a la actualización de los intereses de mora y la indexación sobre los conceptos condenados. Así se Decide.

Ahora bien, visto que la parte actora solicita la ejecución del fallo dictado en la presente causa; y toda vez que, ya se instó a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la presente decisión, sin recibir respuesta alguna sobre la forma y oportunidad que dará cumplimiento a la sentencia; esta Juzgadora actuando dentro de las facultades que le confiere la Ley; procede al procedimiento de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 100 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y ordena a la parte demandada, es decir; a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA UNEFA NUCLEO DEL ESTADO VARGAS; adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, se sirva incluir el monto condenado de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 589.966,46); en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios; en este sentido, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, cuya notificación deberá estar acompañada de copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); del auto de ejecución voluntaria dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); así como del presente auto; con la finalidad de que dicha Institución remita al Órgano correspondiente, vale decir, al demandado, la orden dictada por este Tribunal. Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
GLENDIMAR POLEO