REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, veintisiete (27) de noviembre dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONCITASAS, C.A... domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 10 de abril de 2006 bajo el numero 56, Tomo 1300.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN Y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.058 y 124.444 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 22 de junio de 2.017 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de se recibe del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, OFICIO N° 17-0470, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2017, constante de un (01) folio útil, mediante el cual se remite expediente n° 06565, nomenclatura de ese tribunal, constante de una (01) pieza de ciento setenta y cinco (175) folios utiles y copias certificadas de expediente administrativo nº 036-2009-06-00251 constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en el cual, en fecha 28 de marzo del 2016, se declaro al incompetencia para conocer del presente recurso y se declino la competencia a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, todo ello en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que ha interpuesto por la entidad de trabajo CONCITASAS, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, asunto al cual se asignó el número wp11-n-2017-000009.
En fecha 26 de junio se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 10 de julio se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió el presente recurso de nulidad en fecha 20 de junio del año en curso, ordenando notificar a las partes en la presente causa-

En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:






DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 29 de junio de 2017, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa CONCITASAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 10 de abril de 2006 bajo el numero 56, Tomo 1300; De conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.





DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de junio de 2.017 se admite recurso de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 241-2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , de fecha 23 de septiembre de 2.009 y del auto de fecha 07 de diciembre de 2.009 ambos contenidos en el expediente signado con el numero 036-2009-06-00251 de este mismo ente del estado y suscritos por la ciudadana CAROLINA GONCALVES VARELA , en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, en la cual se interpone una multa de MILSETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.758,03) Y a través del citado auto aumenta de forma irregular la precitada multa en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.740,09), por haber multiplicado la multa interpuesta por la cantidad de treinta (30) días hábiles.

De igual manera la recurrente solicita al folio diez de la primera pieza (F10 1era. Pza.) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, cuya nulidad se solicita a saber los actos administrativos contentivos de la providencia administrativa numero 241/09 de fecha 23 de septiembre de 2.009 y del auto de fecha 07 de diciembre de 2.009.
Para lo que alega de la presunción del fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho que se alega violado por parte del peticionario.
El priculum in mora, es decir la necesidad de que la ejecución de la sentencia sea suspendida, hasta que se decida esta acción extraordinaria, es que lograría mediante el decreto de una providencia anticipada.
De la presunción del FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho reclamado, el cual es conside3rqado por Enrico Tulio como el Humo del buen derecho o apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado.
Que la providencia administrativa numero 241/09 aquí recurrida de fecha 23 de septiembre de 2.009 una multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 1758,03) por el supuesto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GISELA ROMERO BLANCO, correspondiente al expediente signado bajo el numero 036-2009-01-03354 siendo aumentada en desproporcionalidad en fecha 07 de diciembre de 2.009 a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 52.740,09) debido al irreparable daño económico que ocasionara su ejecución y cada día que transcurra, durante el procedimiento contentivo del recurso de nulidad interpuesto originalmente, ante el juzgado superior quinto en lo civil y contencioso administrativo del presente circuito judicial y amenaza latente por parte de la Instancia administrativa de sumar por cada día que transcurran la cantidad de dos (02) salarios mínimos a la multa definitiva, en contra de la recurrente.
PERICULUM IN MORA el recurrente trae a los autos el criterio sostenido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 13 de febrero del 2001, en juicio de Oficina de los Seguros Sociales, en el expediente Nº 00117, en relación al peligro en la demora o riesgo manifiesto que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo que reconozca el derecho invocado, debe resaltar que resulta un hecho cierto que de acatarse el contenido de la providencia Administrativa, la empresa CONCITASA S.A. se encontraría no solo con la obligación de sufragar el pago de la multa correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.740,09) sino muy probablemente el doble o mas de dicho monto, todo ello en razón del criterio especial adoptado y originario de la Inspectoria del trabajo del Estado Vargas. Y en virtud que la multa interpuesta fue aplicada sobre bajo supuesto de un desacato a una providencia administrativa que se encuentra recurrida en tiempo oportuno, situaciones estas que ponen de manifiesto el riesgo o peligro que la doctrina a denominado PERICULUM IN MORA y que el juzgador debe tener en consideración a los fines de evitar que alguna de las partes salga lesionada en la ejecución de una Providencia Administrativa de una irregularmente dictada y de un acto el cual se viola disposiciones fundamentales.

Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”



Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso.
Así se decide.”


En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa CONSITASA S.A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas por la empresa CONSITASA S.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ
HM/mg.-