IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-L-2017-000029
Vista la solicitud del ciudadano HECTOR RAFAEL TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.933, debidamente asistido por el profesional del derecho GULLIERMO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.340, a través de diligencia constante de un (01) folio útil y un anexo de un (01) folio útil, mediante la cual, desiste del procedimiento, incoado en contra de los demandados, del mismo modo, revocó el poder otorgado a las abogadas REBECA ALBARRACÍN, MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846, 10.609 y 42.642, respectivamente.-
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibe del ciudadano HECTOR RAFAEL TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.933, asistido en este acto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 45.642, escrito contentivo del libelo de demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus vueltos, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS A BUQUES SERVIGRAIN, S.A. y SERVICIOS A BUQUES, C.A. (SERVIBUQUES).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las Entidades de Trabajo SERVICIOS A BUQUES SERVIGRAIN, S.A. en la persona del ciudadano JENNYS ALBERTO VILLALOBOS, en su carácter de Presidente, y SERVICIOS A BUQUES, C.A. (SERVIBUQUES), en la persona del ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER, en su carácter de Gerente Administrador, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios se prolongo la audiencia para el día treinta (30) de mayo de año 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha treinta (30) de mayo de año 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes junto con la Juez consideraron necesario prolongar la audiencia para el día veintisiete (27) de junio de año 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de junio de año 2017, las partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de diez (10) días hábiles, siendo acordado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de junio del 2017.
En fecha once (11) de julio de año 2017, las partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento desde el día once (11) de julio hasta el dos (02) de agosto del 2017, ambas fechas inclusive, siendo acordado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha doce (12) de julio del 2017, para el día 03/08/2017 a las 11:30 a.m.
En fecha siete (07) de agosto de año 2017, el Tribunal vista que la audiencia de prolongación estaba pautada para el día tres (03) de agosto del presente año, y en virtud de la Resolución Nº 76/2017 emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, reprograma la prolongación de la Audiencia para el día miércoles veintisiete (27) de septiembre del 2017, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de año 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, y se levantó acta mediante el cual, se ordena la remisión a juicio de la presente causa, en virtud que las partes intervinientes no llegaron a una mediación, y en consecuencia se ordena incorporar al presente expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de remitir expediente al tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2.017) se dicto auto mediante la cual se pronuncia con referencia a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, en esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las diez (10:00 a.m.).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017, el ciudadano HECTOR RAFAEL TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.933, debidamente asistido por el profesional del derecho GULLIERMO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.340, a través de diligencia constante de un (01) folio útil y un anexo de un (01) folio útil, mediante la cual, desiste del procedimiento, incoado en contra de los demandados, del mismo modo, revocó el poder otorgado a las abogadas REBECA ALBARRACÍN, MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846, 10.609 y 42.642, respectivamente.-
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Vista la solicitud del desistimiento de la procedimiento, este Tribunal observa que en reiterada sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es tutelado el derecho de los trabajadores, como hecho social insoslayable, considerando a los trabajadores sujetos de la acción, sellando per se, la prohibición de homologar transacciones en la cual se violente la naturaleza de la acción judicial, plasmada siempre, como pretensión de la tutela jurídica (tendente a asegurar la continuidad del derecho), es decir la acción vista como derecho adquirido constitucionalmente, es del todo exacta. Siendo así necesario revisar la procedencia en derecho de lo aquí solicitado por ambas partes dentro del proceso, su consecuencia deriva en que, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción solicitado por el trabajador y por la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. Asi se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a n acta que se agregara al expediente……….
De sabido entonces, que siendo este el caso en que no se debe aplicar el desistimiento de la demanda como consecuencia a la contumacia del actor, al no cumplir con la carga de comparecencia, sino por el contrario su solicitud es voluntaria por ende, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, configura dicha declaración su voluntad inequívoca e irrevocable que se declare la terminación del proceso; ahora bien, el Capitulo III del Código de Procediendo Civil relativo del Desistimiento y del Convenimiento, en su articulado 263, establece que,
“…Articulo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandad en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
En tal sentido, y por cuanto se desprende que las partes demandadas, no convinieron en el desistimiento planteado, por la parte demandante, este Tribunal se Abstiene de impartir su HOMOLOGACION y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, presentado por HECTOR RAFAEL TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.933, debidamente asistido por el profesional del derecho GULLIERMO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.340.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMSIBLE EL DESISTIMIENTO, presentado por HECTOR RAFAEL TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.933, debidamente asistido por el profesional del derecho GULLIERMO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.340, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
LA SECRETARIA
ABG. LINDA CARRERA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta (2:40 a. m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LINDA CARRERA
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