REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2017-000002
I
ASUNTO: WP11-L-2017-000002
PARTE DEMANDANTE: JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.890.
PARTE DEMANDADA: PIE SALUD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIMIR DIAZ, RAFALMY BENITEZ YUMAS, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI y ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 150.002, 107.164, 74.568 y 111.481, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 13 de enero de 2017, se recibe del ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, titular de la C.I. Nº 13.505.671, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.890, escrito constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpone en contra de la entidad de trabajo PIE SALUD, C.A., del mismo modo, consigna poder apud-acta constante de un (01) folios útil y su vuelto asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000002.
En fecha 13 de enero del año 2017, se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha de 17 de enero del año 2017, se dictó auto mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de febrero del año 2017, se recibe de la profesional del derecho RAFALMY BENITEZ YUMAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.164, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copia simple de poder notariado, constante de tres (03) folios útiles, presentado su original para que previa certificación por secretaria le sea devuelto.-
En fecha 13 de febrero de 2.017 se redistribuye el presente asunto al TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana, misma fecha en la que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para hoy, a la cual comparecieron ambas partes; en este estado, se prolongo para el día veintiocho (28) de junio de año 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En las fechas 21 de marzo, 24 de abril, 11 de mayo, se llevaron a cabo las celebraciones de la audiencia preliminar pautadas para esas mismas fechas, a la cual comparecieron ambas partes; de igual manera en fecha 15 de junio se libro auto mediante el cual, se reprograma de la prolongación de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.)
En fecha 28 de junio de 2.017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, donde asistieron ambas partes, se deja constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de julio de 2017 se recibe del profesional del derecho ROLMAN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.481, escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.-
En fecha 10 de julio de 2.017 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 18 de julio de 2.017 se dicta auto mediante el cual se admiten todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, por ambas partes, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. Fecha esta en la que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
En fecha 03 de agosto de 2.017 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de las partes accionante y la parte accionada, en tal sentido, se suspende la presente audiencia, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de los oficios emitidos como pruebas de informe. Así mismo, se reprograma la audiencia para el día miércoles once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana
En fecha 10 de octubre de 2.017 se dicto auto mediante el cual, vista la resolución Nº 87/2017, de fecha once (11) de octubre del año en curso, dictada por la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, este tribunal reprograma la audiencia de juicio, para el día miércoles primero (1º) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00am).-
En fecha (1º) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Así mismo, la juez pasa a dictar el dispositivo del fallo en la que se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales declara la improcedencia de la condenatoria en costas, de igual modo, la ciudadana juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la ley, si lo consideran pertinente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
RAZONES DE HECHOS:
Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de abril de 2.013 manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios en la empresa pie salud, C.A., desempañándose como QUIROPEDISTA, cumpliendo una jornada de trabajo de nueve (09) de la mañana hasta las cinco (05) de la tarde, de martes a sábado, descansando los domingos y lunes y devengando un salario variable por comisión, hasta el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), fecha en la que el trabajador manifiesta tuvo que retirarse justificadamente por cuanto su patrona constantemente lo acosaba laboralmente y le faltaba el respeto, hasta el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), manifiesta el trabajador cito: me insultó frente a la gente y los clientes y por ser mujer y evitar mayores problemas preferí retirarme.
Manifiesta el trabajador en su libelo, que durante la relación de trabajo la empresa no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no le cancelaban la totalidad de los conceptos que se generaban como consecuencia de la naturaleza del servicio que prestaba, horario de trabajo y del tipo de salario que devengaba, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos y feriados. Señalando el mismo que, la empresa jamás le entregó los recibos de pago, que en principio le pagaban en efectivo y luego le hacían transferencias bancarias a su cuenta. Alega el trabajador en su libelo que el patrono tampoco lo inscribió como trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con lo que establece la Ley de Pro forzoso y la Ley de política Habitacional.
RAZONES DE DERECHOS:
La presente demanda está conforme a lo previsto en los siguientes basamentos jurídicos: en los artículos 49.1, 89.1, 89.2, 89.3 y 90 de la constitución nacional, en losartículos1,2,3,4,9,11,16,17,18,19,22,23,24,25,26,30,35,36,37,40,41,43,44,45,51,53,54,58,76,84,92,96,97,98,99,103,104,109,110,111,114,,116,119,121,122,123,126,127,128,131,132,133,137,138,139,141,142,143,148,151,152,156,157,164,167,168,169,170,173,174,176,178,179,184,187,188,189,190,192,193,194,195,196,197,199,200,201,202,203,555,556 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así como también en los artículos 1,6,8,15,16,20,36,37,42,75,97,98,99,106,113,114,118,119,120,121 y 122 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
1) Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, prestara sus servicios bajo relación de dependencia en la entidad de trabajo PIE SALUD C.A
2) Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, devengara un salario variable por comisión, o de cualquier otro tipo.
3) Niegan, rechazan y contradicen, el supuesto horario de índole laboral que el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, señala, es decir, de martes a sábado, de 09:00 am a 5:00 pm, por no ser trabajador.
4) Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, tuviera un descanso de domingo y lunes.
5) Niegan, rechazan y contradicen, que la entidad de trabajo, le haya faltado el respeto, y que haya sido insultado frente a los clientes, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ.
6) Niegan, rechazan y contradicen, que la entidad de trabajo tuviera obligaciones de índole laboral con el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, en especial el pago de prestaciones sociales y los intereses generados (fideicomiso).
7) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de vacaciones alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
8) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de bono vacacional alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
9) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de utilidades alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
10) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto por días de descanso alegado al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que la entidad de trabajo.
11) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de domingos alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
12) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de días feriados alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
13) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de salarios dejados de percibir alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
14) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de indemnización por retiro justificado alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
15) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de utilidades alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
16) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo le adeude el concepto de utilidades alegado, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, ya que nuestra mandante no tiene obligaciones de índole laboral.
17) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de inscribir, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no ser trabajador.
18) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de inscribir, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, como beneficiario de la Ley de Paro Forzoso, por no ser trabajador.
19) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de inscribir, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no ser trabajador.
20) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de inscribir, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, como beneficiario de la Ley de Paro Forzoso, por no ser trabajador.
21) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de inscribir, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, como beneficiario de la Ley Política Habitacional, por no ser trabajador.
22) Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo tuviera la obligación, de cancelar intereses de mora, al ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, por no ser trabajador, ni existir relación laboral.
23) Niegan, rechazan y contradicen los cálculos efectuados por la parte actora, sobre los conceptos previamente negados, por no ser acreedor de los mismos ya que no existió relación laboral.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo PIE SALUD C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que la parte actora ingreso a la entidad de trabajo en fecha 26 de abril del año 2013, desempeñándose como QUIROPEDISTA.
2) Devengando salario variable por comisión.
3) Que se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de un millón ochocientos siete mil sesenta y uno con sesenta y cinco céntimos( Bs. 1.807.061,65), IDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de un millón ochocientos siete mil sesenta y uno con sesenta y cinco céntimos( Bs. 1.807.061,65), INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de trescientos mil bolívares exactos( Bs. 300.000,00), DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil setenta y un bolívares con ochenta y uno céntimos( Bs. 1.995.071,81), VACACIONES VENCIDAS la cantidad de doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.209.651,61), BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos(Bs.209.651,61), VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.209.651,61), BONO VACACIONAL FRECCIONADO la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con diecisiete céntimos(Bs.110.499,17), UTILDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de seiscientos doce mil doscientos doce con veintiocho céntimos (Bs.600.212,28), lo que da un total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.149.708,97).
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
En esta causa la dirección procesal va dirigida a revisar los fundamentos alegatos y pruebas que la demandada presento para su defensa, considerando que su defensa fue en todo termino la negativa de la relación laboral catalogándola de mercantil, para lo cual presento en sus pruebas el contrato celebrado entre las partes, mismo contrato que entrara en el análisis probatorio.
Empero, la litis se traba, es en la existencia de la relación laboral. En consecuencia la dirección de la decisión va dirigida a revisar los fundamentos, alegatos y pruebas, que la demandada presento para su defensa, considerando que su contestación, fue en todo termino la negativa de la relación laboral catalogándola de mercantil, trasladando así la carga de la prueba en manos del demandado, quien es a quien le corresponde probar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
1. Promueve marcado con la letra “A-1” los estados de cuentas emitidos por el Banco Bicentenario de la cuenta corriente Nº 0175-0582-31-0071, a favor del ciudadano Jackson Smith Jaime Ortiz, en los cuales se verifican depósitos y/o pagos que le realizaba el patrono al Trabajador, el cual riela desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y dos (52). De los mismos se observan movimientos bancarios, variados, que no activan la presunción de la relación laboral ni demuestra la pretensión del demandante, por consiguiente no fundamentan la demostración de los hechos controvertidos. En consecuencia de desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.
2. . Promueve marcado con la letra “A-2” Los estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 0102-0586-75-0000015011, a favor del ciudadano Jackson Smith Jaimes Ortiz, en los cuales se verifican depósitos y/o pagos que le realizaba el patrono al trabajador, el cual riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54). De los mismos se observan movimientos bancarios, variados, que no activan la presunción de la relación laboral ni demuestra la pretensión del demandante, por consiguiente no fundamentan la demostración de los hechos controvertidos. En consecuencia de desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.
Promueve contrato de trabajo privado suscrito entre el patrono y el trabajador, el cual se verifica las formas y condiciones de relación laboral, el cual riela a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). Este contrato es reconocido por ambas partes, por consiguiente esta instancia lo analiza como indicios a favor del trabajador, sin embargo del mismo se desprende en la clausula primera cito: el contratista, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, ni bajo horario establecido, utilizando sus propios medios elementos de trabajo, personal a su cargo, prestara los servicios de quiropedista, encargándose de diagnosticar y realizar tratamientos a los pies, así como de las uñas de los asistentes al establecimiento comercial y que requiera de sus servicios…. Tercera: el contratante pagara a la contratada por concepto de honorario profesionales el 40% de lo facturado por los servicios realizados en el local comercial. (cursiva del tribunal). Quinta: la contratada deberá pagar sus servicios dentro del horario de trabajo de diez de la mañana (10am) a site de la noche (07.00pm), o cualquier otro, que la empresa considere necesario de acuerdo a la naturaleza de sus actividades. Si finalizado el objeto del servicio contratado. El contratante necesita unh nuevo servicio de la contratada, se deberá hacer un nuevo contrato de prestación de servicio de la contratada, bajo la modalidad de honorarios contractuales que dieron origen a esta contrato…. Sexta: son obligaciones de la contratada: obrar con seriedad y diligencia en el servicio contratado; 2) realizar informes mensuales (según se acuerde entre las partes)3) atender las solicitudes y recomendaciones que haga el contratante o sus delegado, con la mayor prontitud.4) permitir que el contratante o un delegado haga visitas a las instalaciones de la contratada o el sitio que esté desarrollando la labor contratada. (y las demás que pacten las partes sin que exista subordinación). 5) mantener todo y a reparar y reemplazar lo que fuere necesario para el buen desenvolvimiento de las operaciones del negocio. La contratada entregara el lugar con sus equipos en perfectas condiciones a excepción del normal desgaste por el uso. Así mismo, será responsable de los daños causados a los equipos en el ejercicio de sus funciones.
Este Tribunal, debe analizar este contrato, por cuanto es promovido por ambas partes, y por consiguiente ambas partes pretenden hacer valer tanto sus derechos y como sus defensas, y lo hace de la siguiente manera: se evidencia que es pactado bajo una figura contractual distante a lo establecido en el art. 153 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en el mismo se establece que no hay subordinación, ni dependencia, utilizando sus propios medios, ni bajo horario establecido y en la clausula quinta establece el horario de prestación de servicio, que el pago no es salario y pacta un 40% de honorarios profesionales; que es pactado en la clausula sexta, atender solicitudes y recomendaciones y las demás que se pacten sin que exista subordinación. Realizar informes mensuales según se acuerde entre las partes, infiere este tribunal que su supervisión no es obligatoria si no acordada entre las partes; por ultimo y no menos importante que la contratada debe entregar los equipos de la contratante en perfecto estado pero en la clausula segunda establece que, debe utilizar sus propios medios elementos de trabajo personal a su cargo, en consecuencia este contrato debe ser adminiculado con el acervo probatorio cursantes en autos; debe aplicarse el test de laboralidad conforme lo establece las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo (82) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1) Los originales de todos los recibos de pago de salario semanales del ex trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, desde el 26 de abril de 2013, hasta el 11 de abril de 2015. En cuanto a los recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de la LOTTT, el patrono otorgara un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras su incumplimiento hará presumir el salario alegado, aquí se menciona es el salario alegado, de allí su dificultad probatoria para demostrar la relación laboral, por cuanto el trabajador debe tener una copia de este recibo, un documento un pacto en el contrato de trabajo, que active la presunción de laboralidad. En su defecto este Tribunal observa que en las pruebas de informe del banco Venezuela para lo cual observa que el titular de la cuenta es el mismo demandante, y la prueba emanada del banco Bicentenario (F-119) no coinciden con los montos solicitados en el libelo de demanda, por ello no se le puede tener como exacto acerca del contenido del documento. Así se establece.
2) El libro de Registro o control de Entrada y Salida de los trabajadores de la empresa. En cuanto a esta exhibición el Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica la inexactitud de su solicitud. Así se establece.
3) El libro de registro de horas extras. En cuanto a esta exhibición el Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica la inexactitud de su solicitud. Así se establece.
4) El libro de registro de días domingos y feriados trabajados. En cuanto a esta exhibición el Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica la inexactitud de su solicitud. Así se establece.
5) El listado de los trabajadores activos inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. En cuanto esta solicitud este Tribunal la adminicula con la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S que corre inserta en los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete y sus vueltos de la primera pieza (F 116- F117 vtos. 1era Pza.). en la cual establece que el demandante registra relación de dependencia laboral de la empresa que lleva por nombre QUIROPEDIA BLANCO, mientras no registra relación laboral con la Sociedad Mercantil denominada PIE SALUD. En consecuencia no se le aplica la consecuencia jurídica. Así se establece.
6) El libro de actas del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En cuanto a esta exhibición el Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica la inexactitud de su solicitud. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORME
Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a fin de que solicite al BANCO BICENTENARIO, que remita la siguiente información:
7) Que persona natural y/o jurídica) ha hecho los depósitos y/o transferencias señalados en la documental “1” promovidas en el capítulo 1, a los efectos de probar el salario devengado por el trabajador. la prueba emanada del banco Bicentenario (F-119) no coinciden con los montos solicitados en el libelo de demanda, por ello no se le puede tener como exacto a su vez este Tribunal evidencia las transferencias, pero de la misma evidencia que no hay exactitud de conceptos laborales, esto es, conceptos derivados de la prestación del servicio, mismos que, deben ser considerados para activar la relación laboral. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
Solicito se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a fin de que solicite al BANCO DE VENEZUELA, que remita la siguiente información:
8) Que persona natural y/o jurídica) ha hecho los depósitos y/o transferencias señalados en la documental “1” promovidas en el capítulo 1, a los efectos de probar el salario devengado por el trabajador. Tribunal evidencia las transferencias, pero de la misma evidencia que no hay exactitud de conceptos laborales, esto es, conceptos derivados de la prestación del servicio, mismos que, deben ser considerados para activar la relación laboral. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
Solicito se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que remita la siguiente información:
9) Si entre los trabajadores registrados al servicio de la entidad de trabajo PIE SALUD, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2013, al 11 de abril de 2016, se encuentra inscrito y cotizando el trabajador JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.671, a los efectos de probar el cumplimiento de los deberes formales del patrón para con el trabajador. En cuanto esta solicitud este Tribunal la adminicula con la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S que corre inserta en los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete y sus vueltos de la primera pieza (F 116- F117 vtos. 1era Pza.). en la cual establece que el demandante registra relación de dependencia laboral de la empresa que lleva por nombre QUIROPEDIA BLANCO, mientras no registra relación laboral con la Sociedad Mercantil denominada PIE SALUD. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
Solicito se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a fin de que remita la siguiente información:
• Si entre los trabajadores registrados al servicio de la entidad de trabajo PIE SALUD, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2013, al 11 de abril de 2016, se encuentra inscrito y cotizando el trabajador JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.671, a los efectos de probar el cumplimiento de los deberes formales del patrono para con el trabajador. Por cuanto esta prueba no arribó durante la audiencia de juicio. este tribunal observa que no hay materia sobre la cual deba recaer valoración alguna. Así se establece.
Solicito se oficie al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a fin de que remita la siguiente información:
10) Si entre los trabajadores registrados al servicio de la entidad de trabajo PIE SALUD, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2013, al 11 de abril de 2016, se encuentra inscrito y cotizando el trabajador JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.671, a los efectos de probar el cumplimiento de los deberes formales del patrono para con el trabajador. En cuanto a esta prueba, cuya respuesta dada por el FONDO DE AHORRO, fue que el trabajador estaba inscrito, pero que el demandante no posee aportes por parte de la entidad de trabajo PIE SALUD. C.A. ni por ninguna otra entidad. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por la inexactitud de su respuesta. Así se establece.
Solicito se oficie al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a fin de que remita la siguiente información:
11) Copia Certificada del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil “PIE SALUD, C.A.” domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40034507-3. Este Tribunal observa de esta prueba la constitución de la empresa En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- ROXANA MAYERLIN COLLANTES RICO, cedula de identidad Nº 24.884.376. no compareció declarando desierto el acto. Esta Juzgadora no toma valor probatorio de su testimonio. Así se establece.
- KENYA DEL VALLE SOJO REYES, cedula de identidad Nº 19.509.676 no compareció declarando desierto el acto. Esta Juzgadora no toma valor probatorio de su testimonio. Así se establece.
- JULIO CESAR ARNEDO MARTINEZ, cedula de identidad Nº 22.914.332. no compareció declarando desierto el acto. Esta Juzgadora no toma valor probatorio de su testimonio. Así se establece
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTALES
-Promueve marcado con la letra “A” constante de tres folios útiles contrato de prestación de servicio, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Jackson Smith Jaimes Ortiz, realizaba un servicio sin ninguna supervisión, sin horario, sin ser supervisado, utilizando sus propias herramientas, medios u elementos para lograr el servicio encomendado, así mismo se deja constancia que el ciudadano Jackson Smith de manera individual, establecía por su cuenta sus horarios por el servicio realizado. Esta sentenciadora observa que con anterioridad ya fue valorada por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE
1) - Promueve marcados con las letras “B, C, D” declaración del impuesto sobre la renta del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) de los años 2013, 2014, 2015, mediante la cual informa los ingresos percibidos por PIE SALUD, C.A. todo ello a los fines de demostrar que le entidad de trabajo, cancelo oportunamente al accionante durante la prestación de servicio i que no se le debe algún concepto por el servicio prestado. Este Tribunal observa de esta prueba la constitución de la empresa En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORME
Solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que remita la siguiente información:
1) Declaración de Impuestos Sobre La Renta, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, del ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.671, a los fines de verificar el enriquecimiento percibido por la parte actora, con ocasión de la actividad que ejercía. Este Tribunal observa de esta prueba la constitución de la empresa En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por inconducentes. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- PATRICIA ISABEL GAMARRA DURAN, cedula de identidad Nº 14.769.893.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIO A REALIZAR LAS PREGUNTAS A LA CUIDADANA PATRICIA GAMARRA.
1. SEÑORA PATRICIA CONOCE USTED DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO JACKSON SMITH.
RESPONDIENDO: SI
2. SEÑORA PATRICIA DE DONDE LO CONOCE
RESPONDIENDO: LO CONOZCO EN LA EMPRESA Y QUE LIMPIA LOS PIES.
3. CUAL ES SU CARGO
RESPONDIENTO: SOY DE MANTENIMIENTO, SOY LA MUCHACHA QUE LIMPIA EN PIE SALUD.
4. LOS INSTRUMENTOS ERAN DE EL
RESPONDIENTO: ESO ERA DE EL, CADA QUIEN TIENE SUS COSAS PARA TRABAJAR, CADA QUIEN TIENE SUS MATERIALES PARA TRABAJAR.
5. EL CUIDADANO JACKSON SMITH LLEGABA TARDE A SU TRABAJO.
RESPONDIENDO: EN ALGUNAS VECES, YO LLEGABA Y LA DRA. PREGUNTABA POR EL, YO ERA POCO QUE LE DECIA, SOLO LLEGABA Y EMPEZABA MI TRABAJO.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROCEDIO A REALIZAR LAS PREGUNTAS A LA CUIDADANA PATRICIA GAMARRA.
1. BUENAS TARDES SEÑORA PATRICIA
RESPONDIENDO: BUENAS TARDES
2. COMO SABE USTED QUE INSTRUMENTOS
RESPONDIENDO: DESDE QUE YO EMPECE A TRABAJAR EN PIE SALUD CADA UNO DE ELLOS, LE HE VISTO SUS INSTRUMENTOS, SIEMPRE EL AGARRABA SU MALETICA QUE EL TENIA ALLI, MAS NADIE LE TOCABA SUS MATERIALES.
3. SEÑORA PATRICIA ESTE, CADA PEDICURISTA TENIA UN CUBICULO ASIGNADO.
RESPONDIENDO: NO, NO SE
- SURELYS GOMEZ, cedula de identidad Nº 14.073.503.
Por cuanto de sus dichos no emerge testimonio capaz de resolución al conflicto. Por cuanto la misma testigo dice que laboro desde mayo del dos mil dieciséis, y poco aporta a los autos, es decir menos de un mes de labores dichas por el demandante, este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.
- MAORI YOUNGO, cedula de identidad Nº 20.005.471. no compareció declarando desierto el acto. Esta Juzgadora no toma valor probatorio de su testimonio. Así se establece
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- STEPHANIE DA ACOSTA, cedula de identidad Nº 20.782.335 no compareció declarando desierto el acto. Esta Juzgadora no toma valor probatorio de su testimonio. Así se establece
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Una vez analizadas las pruebas, revisadas como fueron en su justo valor, este Tribunal debe realizar el test de laboralidad, dada la generalidad del contrato pactado entre las partes demandante y demandado. Este Tribunal, debe analizar este contrato, por cuanto es promovido por ambas partes, y por consiguiente ambas partes pretenden hacer valer tanto sus derechos, como sus defensas, y lo hace de la siguiente manera: se evidencia que es pactado bajo una figura contractual distante a la laboralidad, pues en el mismo se establece que no hay subordinación, ni dependencia, utilizando sus propios medios, ni bajo horario establecido y en la clausula quinta establece el horario de prestación de servicio, que el pago no es salario y pacta un 40% de honorarios profesionales, que pacta en la clausula sexta, atender solicitudes y recomendaciones y las demás que se pacten sin que exista subordinación. Realizar informes mensuales según se acuerde entre las partes, infiere este tribunal que su supervisión no es obligatoria si no acordada entre las partes; por ultimo y no menos importante que la contratada debe entregar los equipos de la contratante en perfecto estado pero en la clausula segunda establece que, debe utilizar sus propios medios elementos de trabajo personal a su cargo, en consecuencia este contrato debe ser adminiculado con el acervo probatorio cursantes en autos; debe aplicarse el test de laboralidad conforme lo establece las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los Trabajadores se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra cognición la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Dicho esto, es importante hacer referencia a los conceptos de ajenidad y subordinación, elementos que sumados al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral.
Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Entendidos así los conceptos de ajenidad y subordinación, respecto al caso de autos, surge otra interrogante ¿es posible deslindar el resultado de la labor desempeñada por el demandante de la gestión de sus propios intereses?
Fijado así la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, procede a la activación del denominado test de laboralidad, conocido desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En síntesis, una vez aplicado el test de laboralidad el Tribunal observa que al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, así como de las diversas hipótesis que pudieran devenir de las pruebas o lo que se obtiene de los argumentos que afirman las partes y por las máximas de experiencia, las reglas técnicas que sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida sin que le quede duda alguna sobre la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa. Esta Sentenciadora pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que el demandante prestaba su servicios como quiropedista; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se puede evidenciar que cada una de ellas tiene su propia autonomía técnica, financiera, administrativa y operacional, con sus aportes, productos, por lo que, no existió subordinación laboral (c) forma de efectuarse el pago, se evidencia claramente que en contrato establece por su prestación de servicios el CUARENTA POR CIENTO (40%), hecho este confirmado por la misma parte actora por la suscripción del contrato; (d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que el ciudadano JAKSON SMITH JAIMES ORTIZ prestaba sus servicios con libertad a terceros o similares, tal y como se evidencia al folio ciento diecisiete de la primera pieza en su vuelto (F-117 vto. 1 era. Pza.) En la que el mismo está inscrito al Seguro Social por otra empresa, QUIROPEDIA BLANCO C.A. y no estaba sujeto a control disciplinario ni de horario, ni supervisión como se evidencia en la clausula Sexta cito …….permitir que el contratante o sus delegados haga visita a las instalaciones de la contratada y las demás que pacten las partes sin que exista subordinación. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia tanto de la declaración de los testigos, y como lo evidencia el propio contrato de trabajo, promovido por ambas partes, que las herramienta eran propiedad del demandante cito: ….utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo encargándose de diagnosticar y realizar tratamientos a los pies, así como las uñas y/o otros que fueren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su actividad como profesional (f) en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se observa que el ciudadano JAKSON SMITH JAIMES en su contrato de trabajo será responsable de los daños y perjuicios causados a los equipos en el ejercicio de sus funciones y asumía las pérdidas y daños ocasionados con motivo a la prestación del servicio, asimismo,. (h) la exclusividad o no para el usuario, se observa que no existe exclusividad de sus servicio para con la demandada dado que de las mismas pruebas cursante a los autos emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estaba inscrito por otra empresa de quiropedia y tenía la libertad de tener su propia clientela, características propias de este tipo de servicios.
En virtud de lo mencionado ut supra, una vez vistos los hechos planteados y del análisis de las pruebas aportadas, y de las declaraciones de los testigos, cuando evaluamos la prestación de servicio del ciudadano accionante para la sociedad mercantil demandada, observamos en primer lugar que las partes suscribieron un contrato de cuentas de participación de forma voluntaria y libre de constreñimiento, asimismo, se observa que la prestación del servicio se desenvolvió en cuestiones que son propias y muy características de todo los que son estilistas, peluqueros y afines, es decir, que las herramientas de trabajo son de ellos . Que siempre hay que mediar una cuestión particular y es el porcentaje de las ganancias, es decir, las partes pactaron la distribución de la ganancia en un 40% para el quiropedista y el 60% para la empresa,. Es lo que podría denominarse en materia laboral una ordenación de los factores de producción de manera compartida, es decir, siempre el local va a manejar un mayor porcentaje de la ordenación de esos factores de producción sin que esto menoscabe a aquellas personas o prestadores de servicios que puedan incluso administrar sus propios turnos con sus clientes.
Por otra parte se observa de lo extraído de la propia declaración de la testigo PATRICIA GAMARRA asumía las pérdidas de los dichos de la, asimismo, en caso de daño o de averío de alguna herramienta de trabajo, el propio JAKSON SMITH JAIMES corría con los gastos de la reparación o en todo caso, compraba uno nuevo, se observa además que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo, puesto que inclusive de La declaración de la testigo a, LOS INSTRUMENTOS ERAN DE EL RESPONDIENTO: ESO ERA DE EL, CADA QUIEN TIENE SUS COSAS PARA TRABAJAR, CADA QUIEN TIENE SUS MATERIALES PARA TRABAJAR sin obligación de asistir de forma diario y regular al puesto en la empresa demandada. Los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificada como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
En fin, de un estudio de todo el contexto en base a la formula de la de la sana crítica y valoración de las pruebas, no se logra evidenciar con los elementos aportados la dependencia o ajenidad al caso sub iudice, de manera tal, que no habría el arropamiento de un contrato de trabajo o que el ciudadano demandante se haya convertido según la ejecución del contrato en un trabajador dependiente de la empresa de quiropedia, por el contrario, la naturaleza de la prestación del servicio, es una relación completamente mercantil, en virtud de las partes suscribieron un contrato de cuentas de participación.
En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
. VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JACKSON SMITH JAIMES ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.505.671 en contra la entidad de trabajo PIE SALUD, C.A...
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las once y treinta (11:30 Am) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
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