REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-003345
Recurso WP02-O-2017-000011


Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de octubre del presente año, por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIELSUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“…a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL subsidiariamente con Medida Cautelar, contra la Omisión Judicial por parte del Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, luego de haber celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 04/Octubre/2017, que seguidas se narra en los capítulos argumentativos.(…) PRIMERO: Que el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, luego de celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04/Octubre/2017, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , en contra de los ciudadanos imputados antes nombrados, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, Simulación De Hecho Punible Y Uso Indebido De Arma Orgánica; declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa privada: ordena La Apertura Al Juicio Oral Y Público, en la presente causa a los imputados antes nombrados, admite los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así como el escrito de excepciones presentado por la defensa en su oportunidad: en cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Publico Policial este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que se observo de que los mismos estuvieron en toda la fase de investigación debidamente asistido por un profesional del derecho tal como lo establece el artículo 49, numeral 1º de nuestra Carta Magna y conforme lo establecido en lo establecido en el articulo 376 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal: con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del 60PP—. SEGUNDO: Que, la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la evidente lesión de los derechos constitucionales a los justiciables ELIS DANIEL SUÁREZ CACIQUE, FÉLIX MANUELFRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, JUNIOR JESÚS GUANIPA FERNÁNDEZ,KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSÉ MANZANO RODRÍGUEZ Y CARLOS EDUARDOBOSSIO MARTÍNEZ, al haberles vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que luego de celebrada la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de octubre de 2017 hubo la omisión de parte de la ciudadana Jueza en "NO" emitir ni publicar el Auto Fundado En Extenso donde consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la citada audiencia preliminar. TERCERO: Que, en concordancia con las precauciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar debe pronunciar ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta de la audiencia preliminar y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase ajuicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. CUARTO: Que, debido a la inexistencia del Auto Fundado En Extenso, se desconoce la fundamentación táctica y jurídica que justifique el decreto "Sin Lugar" de la solicitud de Nulidad Absoluta argumentada conjuntamente con las excepciones por parte de la Defensa Pública Policial contra la acusación fiscal; ya que, en el Acta de Audiencia Preliminar se evidencia la discordancia jurídica con la cual trata la ciudadana juez al erradamente haber concatenado "… el articulo 49, numeral 1 de nuestra Constitución Magna y conforme lo establecido en lo establecido en el articulo 376 en su 1er aparte del Código Orgánico Procesal Pena...", ya que al revisarse ambas normas erró la Juez concatenar las garantías constitucionales de la Defensa y la Asistencia Jurídica con la norma adjetiva penal referente a la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia para El Procedimiento En Los Juicios Contra El Presidente O Presidenta De La República Y Otros Altos Funcionarios O Altas Funcionadas Del Estado, siendo irregular su motivación plasmada en dicha acta judicial, aunado a la inexistencia del mencionado primer aparte del artículo 376; siendo un error judicial. QUINTO: Que, debido a la inexistencia del Auto Fundado En Extenso, "NO" hay viabilidad jurídica para con la Defensa Pública Policial en poder recurrir al procedimiento de Apelación De Autos establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitándose la Asistencia Jurídica de los Justiciables; conllevando esta situación a un estado de inseguridad legal e irregular justicia expedita. SEXTO: Que, si por razones de complejidad el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, notificando a las partes de dicha publicación en la misma audiencia; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicarse la notificación de las partes, situación que "NO" ocurrió en este proceso judicial penal. SÉPTIMO: Que, debido a la argumentada falla judicial ejecutada por la Juez del Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, se evidencia haber omitido subordinarse a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Número 942 del Expediente N° 13-1185 publicada en fecha 21/Julio/2015 y ordenada ser divulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vene¬zuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título "En El Proceso Penal Todas Las Decisiones Dictadas En Audiencia Deben Ser Debidamente Motivadas En Un Auto Fundado Que Se Dicte En Extenso" (negrita y subrayado de la defensa)

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dió entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO en voz de la Corte de Apelaciones del estado Vargas.

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. (…)”

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una Acción de Amparo

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examine, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 4º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, denunciándose que el Juzgado Aquo en la celebración de la audiencia preliminar decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la defensa, ordenando la apertura al juicio oral y público.

No obstante ello, se verifica al folio 08 que antecede, que el día de 06 de noviembre del presente año, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte del profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIELSUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, expresando “…respetuosamente anuncio que en fecha 25/octubre/2017, llegó a la Sede de la Defensa Pública Notificación emanada del Tribunal 4to en Funciones de Control donde informó la publicación en fecha: 23/octubre/2017 extemporanea del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/octubre/2017 de la presente causa penal. Esta publicación Judicial subsana la Omisión Jurisdiccional denunciada en amparo constitucional interpuesto en fecha 20/octubre/2017y por consiguiente “CESANDO” la Tutela Judicial Efectiva transgredida, informada por la Defensa Policial Participacion, que se realiza ante la Corte De Apelaciones Del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes, para su desestimiento…”.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia Nº 2003/01 - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 02-11-2011, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N º AA50-T-2010-0745).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIELSUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, el día 06-11-2017. Y así se decide.- -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 06-11-2017, respecto a la pretensión de amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIELSUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, en fecha 20 de octubre del año en curso; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, remítase de manera inmediata la incidencia al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-O-2017-000011
RMA/Yaremi.-