REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de noviembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-001453
Recurso WP02-R-2015-000169

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONI JAVIER MESZA PARADA, titular de la cédula Nº V-19.796.198, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANBSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 11 del artículo 77 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó la decisión impugnada el 21-03-2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se dictó decisión, mediante la cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: 1- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que de la revisión de la presente causa no se evidencia violación alguna de los derechos o garantías de las establecidas a favor del hoy imputado, conforme a los artículos 174 y 175 del Copp. SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Copp, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II. Decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

Ahora bien, revisado la causa original consta que en fecha 20-10-2017 el Juzgado Primero de Control dictó fallo en el cual “...Se dictó decisiónb (sic) mediante la cual se Admite Parcialmente la acusaciones formuladas por el Ministerio Público. Visto que los mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, se condena a cumplir la pena de 6 años y 8 meses al ciudadano Javier José Gonzalez y para Meza Parada Anthony la pena de 7 años y 4 meses...”; asimismo, consta que en fecha 31-10-2017 el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-2017, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ciudadano ANTONI JAVIER MESZA PARADA, titular de la cédula Nº V-19.796.198, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANBSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 11 del artículo 77 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 20-10-2017, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 31/10/2017, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000169
JVM/O.P.-