REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002736
RECURSO: WP02-R-2016-000293

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Manuel Rafael Luna Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.777, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO y LYA DEL VALLE BONACI JIMENEZ plenamente identificados al inicio de la presente acta, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO y LYA DEL VALLE BONACI JIMENEZ; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Publica en relación a que les sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón) en relación al ciudadano DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO y para la ciudadana LYA DEL VALLE BONACI JIMENEZ, el Instituto Nacional de Orientación Femenina…” Cursante a los folios 55 al 60 de la causa principal.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 08 de junio de 2017, en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictaminó: “…CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, como autores responsables de la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, a los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13526412 y JOSE MANUEL CONTRERAS SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.953 y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem a los ciudadanos DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO y LYA DEL VALLE BONACI JIMENEZ.…”
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Asimismo se observa que en fecha 13-07-2017 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la acusada DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Dr. Manuel Rafael Luna Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS DAIROBIS MOLINA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.777, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-05-2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 13-07-2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO




ASUNTO: WP01-R-2015-000603
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