REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005612
Recurso WP02-R-2016-000629
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSMELI CAROLINA CURVELO CASTILLO, identificada con la cédula Nº 22.336.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido se observa.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YUSMELI CAROLINA CÚRVELO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana YUSMELI CAROLINA CÚRVELO CASTILLO se cambia a la precalificación AL (sic) delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que hasta este momento procesal se aprecia del análisis de las actas una conducta omisiva que podría adecuarse a la negligencia. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUSMELI CAROLINA CÚRVELO CASTILLO, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.963, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en presentaciones periódicas cada quince días y la presentación de dos fiadores, los cuales devenguen un salario igual o superior a 160 Unidades Tributarias, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa…” Cursante en el expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 31 de julio de 2017, en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal: “…acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana YUSMELI CAROLINA CURVELO CASTILLO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 31 de Julio del 2018, a las 10:00 horas de la mañana.-.…”
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Asimismo, observa esta Alzada, que vista la decisión que antecede mediante la cual acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano YUSMELI CAROLINA CURVELO CASTILLO, y siendo que la parte recurrente prestó su consentimiento al momento de su otorgamiento no recurriendo de esta última decisión lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Dr. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSMELI CAROLINA CURVELO CASTILLO, identificada con la cédula Nº 22.336.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello que la causa seguida a la imputada de auto el Tribunal A quo acordó suspender condicionalmente el proceso en fecha 31 de julio de 2017.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP01-R-2015-00029
JVM//jonathan