REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002262
Recurso WP02-R-2017-000233


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HENDERY JESUS LUCAS VELSQUEZ, KEVIN JOSE LUCAS VELASQUEZ. HENDRICKS RAFAEL LOZANO VELASQUEZ y PEDRO LUIS LOZANO VELASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMAIENTO, previsto y sancionado 286 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, mas delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos HENDRIEKS RAFAEL LOZANO VELAZQUEZ, PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, KENDERY JESUS LUCAS VELASQUEZ y KERVIN JOSE LUCAS VELASQUEZ, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de 1-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en relación a los imputados HENDRIEKS RAFAEL LOZANO VELAZQUEZ, PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, KENDERY JESUS LUCAS VELASQUEZ y KERVIN JOSE LUCAS VELASQUEZ , y en relación al ciudadano PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, mas delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HENDRIEKS RAFAEL LOZANO VELAZQUEZ, PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, KENDERY JESUS LUCAS VELASQUEZ y KERVIN JOSE LUCAS VELASQUEZ, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, estado Guárico…” Cursante a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 02 de agosto de 2017, en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal: “…dicto fallo mediante la cual se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, como autores responsable por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo primera aparte del artículo 174 ambos del Código Penal. Condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem a los ciudadanos LUCAS VELASQUEZ KEMDERY JESUS, LUCAS VELASQUEZ KEVIN JOSE, LOZANO VELASQUEZ HENDRISCKS RAFAEL y LOZANO VELASQUEZ PEDRO LUIS.…”

Asimismo se observa que en fecha 23-08-2017 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los acusados LUCAS VELASQUEZ KEMDERY JESUS, LUCAS VELASQUEZ KEVIN JOSE, LOZANO VELASQUEZ HENDRISCKS RAFAEL y LOZANO VELASQUEZ PEDRO LUIS, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HENDERY JESUS LUCAS VELSQUEZ, KEVIN JOSE LUCAS VELASQUEZ. HENDRICKS RAFAEL LOZANO VELASQUEZ y PEDRO LUIS LOZANO VELASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMAIENTO, previsto y sancionado 286 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano PEDRO LUIS LOZANO VELAZQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, ello en virtud que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-08-2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 23-08-2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO




ASUNTO: WP01-R-2015-000233
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