REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003138
Recurso WP02-R-2017-000307

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, titulares de las cédulas Nº V-21.194.366 y V-14.480.866, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose esta defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi (sic) defendida (sic) sea autora (sic) y/o participe (sic) de dicho hecho punible, cuando de la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLOANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.366 y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.480.866, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.366, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU (OCCISO) y ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, el acta de investigación penal, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, el día miércoles 14 de junio de 2017, en horas de la noche entraron a la casa de las víctimas, con un arma de fuego y una navaja, los amarraron y los metieron en una habitación, empezaron a pedir oro y cualquier cosa de valor comenzaron a disparar hiriendo al ciudadano: José Antonio de Sousa y a la ciudadana: Elva Marlu, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 61 al 69 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas no se evidencia elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible por parte de sus representados, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada o en su defecto sea acordada la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15 de junio de 2017, realizada por el funcionario José Martínez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en el Hospital José María Varas (Seguro Social de la Guaira), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego y asimismo se encuentra lesionada la ciudadana Elva Marlu Silva Ramírez. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital José María Vargas (Seguro Social de la Guaira), donde verificaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual quedó identificado como JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU fallecido por heridas producidas por arma de fuego, y las lesiones que sufriera la ciudadana ELVA SILVA, con quien sostuvieron coloquio refiriendo como ocurrieron los hechos, trasladándose hacia la parroquia Caruao donde logran la aprehensión de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la Morgue del Hospital José María Vargas (Seguro Social de la Guaira), en la cual se dejó constancia de la inspección del cadáver. Cursante a los folios 07 al 10 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: una (01) planilla Necrodactilia con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU. Cursante al folio 19 de la causa original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: un (01) segmento de gasa impregnada en sangre de las heridas del occiso, un (01) par de calzado los cuales presentan salpicaduras de una sustancia color pardo rojiza, una (01) camisa presentando manchas de sustancia color pardo rojiza. Cursante al folio 22 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de junio de 2017, rendida por la ciudadana ELVA MARLU, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 al 28 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de junio de 2017, rendida por el ciudadano JOSÉ DE SOUSA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 al 30 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por funcionarios a adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: un (01) teléfono celular. Cursante al folio 35 de la causa original.

9.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 15 de junio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la regulación prudencial de tres (03) teléfonos celulares marca SAMSUNG y un arma de fuego tipo revólver, sin valor justipreciado. Cursante al folio 36 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de junio de 2017, rendida por la ciudadana KIMBERLY DE SOUSA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 39 del expediente original.

11.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1006 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 07 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la Sabana, Quebrada de Agua, sector Pocholina, casa s/n, parroquia Caruao, estado Vargas, donde dejan constancia de haber colectado 2 segmentos de gasa impregnadas de sangre, 2 proyectiles, un billete y un proyectil deformado. Cursante a los folios 44 al 47 del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por funcionarios a adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: dos (02) segmentos de gasa impregnada en sangre, dos (02) proyectiles destrozados, un (01) blindaje destrozado y un proyectil de plomo no deformado. Cursante a los folios 49, 51 y 53 de la causa original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por funcionarios a adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU a causa de shock ipobulemico (pérdida de sangre) debido a múltiples heridas producidas por arma de fuego. Cursante al folio 55 de la causa original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 16 de junio de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron una llamada del funcionario José Martínez, informando que en el Hospital José María Varas (Seguro Social de la Guaira), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y una ciudadana lesionada, procedente de en la Sabana, Quebrada de Agua, sector Pocholina, casa s/n, parroquia Caruao, estado Vargas, razón por la cual se trasladaron hasta el precitado nosocomio, donde fueron abordados por la ciudadana Elva Silva, en este caso la persona lesionada, indicando que ella se encontraba con su esposo y sus hijos en su casa cuando fueron sorprendidos por 5 sujetos conocidos por el sector, logrando reconocer a Sergio, Junior apodado “El Manco” y Joelvis apodado “Mi Joe”, portando armas de fuego y armas blancas tipo navajas, quienes los amarraron y consecutivamente le pedían pendas de oro, dólares y objetos de valor, posteriormente su esposo logró desamarrarse e intentó forcejear con uno de los victimarios, motivo por el cual el Junior disparó dándole muerte al ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y lesionando su persona. En vista de lo narrado y los señalamientos se trasladaron hasta la parroquia Caruao, donde fueron aprehendidos los hoy imputados. Siendo ello así se determina la presunta comisión en relación al ciudadano JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, y para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejudem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana ELVA SILVA.

Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la coexistencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestima la referida calificación jurídica; no obstante a ello, una vez culminada la investigación puedan existir elementos suficientes que configure el hecho antes mencionado y el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por la presunta comisión, en relación al ciudadano JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, y para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejudem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejudem, en perjuicio de la ciudadana ELVA SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, titulares de las cédulas Nº V-21.194.366 y V-14.480.866, pero por la presunta comisión en relación al ciudadano JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, y para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejudem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejudem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO





WP02-R-2017-000307
JVM/O.P.-