REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003212
Recurso WP02-R-2017-000326
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILMAN JESUS MOSCO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.521.756, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONZO ANGULO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.558.460 y WILMAN JESUS MOSCO SANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.521.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALFONZO ANGULO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.558.460 y WILMAN JESUS MOSCO SANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.521.756, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y adicionalmente para el ciudadano MOSCO SANZ WILMAN JESUS titular de la cédula de identidad Na V-29.521.756 el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ MIRENA WILMAR ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o Partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadano PEREZ MIRENA WILMAR ALBERTO y el registro de cadena custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los ciudadanos LUIS ALNZO ANGULO AULAR y WILMAN JESUS MOSCO SANZ, el día jueves 22/06/2017 cuando eran como las 02:50 horas de la tarde la víctima se encontraba estacionado con el autobús en el labora como chofer, de la ruta Catia La Mar - Tanaguarena, lo estaciono en las adyacencias del PDVAL, por donde está la estación de servicio PDVSA, de la avenida el ejercito, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y una vez estacionado procedo a almorzar, dentro del autobús, cuando termino y salió a lavarse las manos, se le acercaron dos chamos, lo empujaron hacia el piso del autobús, luego apagaron el autobús y lanzaron la llave hasta los asientos de atrás, luego lo amarraron y le decían que no les viera la cara porque si no me matarían, se llevaron el teléfono, el dinero, el reproductor y herramientas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de que le fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 28 de septiembre de 2017, en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal: “…CONDENÓ al ciudadano: WILMAN JESUS MOSCO SANZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.…”
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Asimismo se observa que en fecha 26-10-2017 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó auto mediante la cual le dio entrada a la causa seguida al acusado WILMAN JESUS MOSCO SANZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILMAN JESUS MOSCO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.521.756, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2017, la cual se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP01-R-2015-000326
JVM//jonathan