REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de noviembre de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2017-000889
Recurso WP02-R-2017-000381
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-24.182.273, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2017, durante la celebración de la audiencia preliminar, donde condenó al referido ciudadano como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...El 31 de julio de 2017, este (sic) Juzgado realizó la audiencia preliminar con motivo a la acusación presentada en contra de los acusado LUIS MIGUEL MENDOZA y ROIMAN YSTURIZ, en dicha audiencia el Ministerio Público ratificó el pliego acusatorio y la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión. La precitada acusación fue admitida sin cambio en la calificación jurídica del hecho punible, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y declaró la apertura del juicio oral solo en lo que respecta a ROIMAN YSTURIZ, ya que LUIS MIGUEL MENDOZA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. En dicha audiencia se mantuvo la medida privativa de libertad a los nombrados ciudadanos. Ahora bien, con fundamento en la sentencia 1.106 de fecha 23 de mayo de 2006emanada de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando el acusado admite los hechos no implica que admite la calificación jurídica y en virtud de que la situación fáctica no se corresponden con el tipo penal y la norma jurídica aplicada a mi defendido cuando se acogió al procedimiento por admisión de los hechos ya que si observamos su conducta se enmarca en el delito de complicidad previsto en el artículo 11eiusdem, al quedar patentizado en la indignación de mi socorrido se limitó a suministrar el número telefónico de la víctima a los llamadores y supuestos autores directos y materiales del tipo a quienes el titular de la acción penal identifico como CARLOS MANUEL CARVAJAL…MARIELA DIAZ…MOISES ABRAHAM FLORES BERNARD…JOSE DEL CARMEN RAMIREZ QUIJADAS…quienes presuntamente efectuaron llamadas extorsivos al Sr. Carmelo Rotundo Franco, desde el “dorado”, estado Bolívar a través de los teléfonos celulares…por su parte se desprende que el teléfono móvil incautado a Luis Miguel Mendoza…y su nombre no figuran la lista proporcionada por la fiscalía en donde identifica plenamente a los extorsionadores que llamaban a la víctima y su ubicación geográfica…A la luz de las anteriores consideraciones a tenor del artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal expresamos nuestra disconformidad con la resolución judicial de fecha 31 de Julio de 2017 en virtud de la manifiesta incongruencia entre la situación fáctica establecida y el derecho aplicado, en la cual se condena al ciudadano Luis Miguel Mendoza por el delito de extorsión al admitir los hechos quebrantando sus derechos fundamentales. Estando así las cosas siendo la república un estado social de derecho y de justicia pretendemos que lo mas ajustado a derecho sería un cambio en la precalificación jurídica del hecho típico acogida por el Tribunal a quo al considerar nuestro modesto criterio que la conducta desplegada por mi patrocinado tiene una adecuación típica en la complicidad prevista en el artículos 11 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión concatenada en la modalidad de no necesaria contemplada en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y se corrija el cálculo de la pena así lo solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, como expresión de una sana y recta administración de justicia inspirada en el respeto a los principios fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y tutelaje judicial eficaz que avalan un juicio justo. En este mismo acto, estado y grado del proceso, declarado que sea con lugar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos aflictiva como la presentación periódica ante este Circuito Judicial prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem…Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“….este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA: LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ROLMAN YORGENIS YSTURIZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el arríenlo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLLCO, en la presente causa, seguida al ciudadano ROLMAN YORGENIS YSTURIZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 .del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como lo presentado por la defensa, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERA: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusado por cuanta no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Visto que el acusado de autos LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA. Se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión Condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el articulo 16, numeral 1, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...“ Cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la conducta de su representado LUIS MIGUEL MENDOZA, no encuadra dentro del tipo penal por el cual fue condenado en la audiencia preliminar por admisión de los hechos, por lo que solicita a ésta Corte de Apelaciones que se acoja la precalificación jurídica de EXTORSIÓN en grado de complicidad con la rebaja de la pena, que al efecto establece el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque la conducta de su defendido solo se “… limitó a suministrar el número telefónico de la víctima a los llamadores y supuestos autores directos y materiales del tipo(…) quienes presuntamente efectuaron las llamadas extorsivas al Sr. CARMELO ROTUNDO FRANCO, desde el dorado, estado Bolívar…”, y sustenta su petición en la Sentencia Nº 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Y una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que el ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA, en fecha 24 de febrero de 2017, denunció ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que lo estaban extorsionando vía telefónica, le exigían cinco (5) millones de bolívares para no causarle daño a él ni a sus familiares. Iniciadas las investigaciones, queda esclarecido de acuerdo con el acta policial de telefonía, que personas recluidas en el centro penitenciario El Dorado, hacían las llamadas extorsivas al ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA. Igualmente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, investigaron que el usuario del número telefónico Nº 0414-215-14-44 mantenía constante comunicación con la persona que llamaba desde el referido centro penitenciario. La usuaria de esta línea telefónica resultó ser la ciudadana DEDSUBRA DEL VALLE CHIRINOS HERNANDEZ, quien fue citada a declarar y al ser interrogada manifestó que dicha línea se la había prestado a su compadre LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.273, persona ésta que trabajaba en la empresa Agequip, la cual pertenece presuntamente a la víctima, el ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA. Por otra parte, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, compañero de trabajo de LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, señala en su deposición que éste ciudadano días antes de la ocurrencia de los hechos, le había pedido los números telefónicos de las víctimas, ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA y ALFA y él le dio los números telefónicos y por ello los extorsionadores lograron comunicarse con las víctimas para extorsionarlos.
Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, se subsume en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que suministró información valiosa a unas personas recluidas en el Centro Penitenciario El Dorado para que extorsionaran a las víctimas, las cuales debían entregar una alta suma de dinero para no hacerles daño.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 151, de fecha 15 de Abril del 2009, expediente n° CC09-083, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, al referirse al delito de Extorsión, estableció lo siguiente:
"...El delito de extorsión tipificado en el artículo 459 (hoy artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro) del Código Penal, dispone lo siguiente: (...) Tenemos entonces que el Legislador requirió para la figura de este tipo delictual, la verificación de cualquier de los dos supuestos de hecho siguientes:
1-Quien infundiendo temor, por cualquier medio, de un grave daño a una persona, en su honor, en sus bienes, logre constreñirlo en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
2-Quien simulando órdenes de la autoridad, logre constreñir a una persona en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.
La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño a la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto activo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensivo, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, proteger el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado el TITULO X intitulado De los Delitos Contra la Propiedad' pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje..."
En la realización de un delito pueden interferir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revertir diversas formas; puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico (perpetradores) porque realizan actos típicos y consumativos, como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesione a la víctima.
De modo que la intervención de LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA en los hechos, debe considerarse como la de un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. En el caso de narras, si el acusado LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, no hubiera dado la información a los reclusos del centro Penitenciario El Dorado, no extorsionan a la víctima, información que versaba sobre su número de telefónico, dirección de su casa, bienes, entre otros. Por lo que no se trata de un partícipe, porque el que actúa así, participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.
La defensa fundamenta su escrito recursivo en la causal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“… La inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación… éste supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…” (Sentencia del 08 de febrero de 2001. Exp. Nº 00-1396)
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía a los hechos denunciados por la víctima y que fueron subsumidos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado admitió lo hechos, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho. NELSON CORNIELES ROMANACE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual condenó al sub judice a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA y ALFA ( si mas datos), por estimar que no existe el vicio denunciado contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-24.182.273, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjucio de los ciudadanos CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA y ALFA, por estimar que no existe el vicio denunciado contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original inmediatamente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
JVM7DARIANA
WP02-R-2017-000381