REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 13 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000351
RECURSO: WP02-R-2017-000262
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación intentado por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 303,313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4,todos del Código Procesal Penal, seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.442.729, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, en su escrito de apelación alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación llena los extremos de ley para ser declarado admisible, ya que se trata de una decisión de auto que pone fin al presente proceso y además causa un gravamen irreparable…La Juez a quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4, utilizando como base la falta de certeza y la inexistencia de bases ciertas para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, así como la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio…la decisión que nos ocupa vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal ya que el ciudadano Juez indicó que la fundamentación es en base al numeral 4 del artículo 300 haciendo surgir para esta vindicta pública inseguridad jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión aunado a que por una parte expresa de la desestimación, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así y luego sobreseimiento dejando una clara inseguridad jurídica…Al momento que el ciudadano Juez decretó el sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso causándole al Ministerio Público como titular de la acción penal un gravamen irreparable ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir los datos del imputado su defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe y no falto a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como el ciudadano Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia y consecuencialmente el debido proceso, y no solo con esto posteriormente decreta el sobreseimiento. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de un tribunal lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motivada…por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el artículo 300 ordinal 4…Se observa en las escasas líneas de fundamentación al analizarlas, que el juez esta valorando asumiendo hechos que no son ciertos, es decir el Juez valoro negativamente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, valdría la pena preguntarnos, escucho él a los expertos de ley así como a los testigos que estuvieron presentes al momento de la aprehensión cuando nuestra norma adjetiva penal señala suficientes en que momentos ejercimos las partes el contradictorio para que ella se formara la convicción de lo que se aprecia o dejan constancia los expertos y testigos. Así mismo indica que no existe en la acusación fundados y serios elementos de convicción, no observa el juzgador el resto de los elementos de prueba ofertados es esta la razón de ser del legislador, al impedir que el Juez de control quien no observa el contradictorio, ni el control que las partes tengan sobre la prueba, valore ligeramente y solo con los argumentos dados por la defensa los medios de prueba aportados, debió en este caso ordenar la apertura del juicio oral y público. Por último, es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del estado de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el respeto y los derechos de las victimas en virtud que en las actas que corresponden al expediente de la causa de forma directa se puede apreciar gran cúmulo de evidencias y razones por las cuales dan certeza de la participación y perpetración del delito imputado contra el sujeto activo al configurarse la interferencia ilícita de la seguridad operacional de la Aviación Civil, toda vez que el hoy imputado estando abordo en el avión ya en vuelo por varios minutos desplazándose a su destino el sujeto activo se torna agresivo, soez, le dio patadas a las puertas del baño, escupió a los demás pasajeros e irresponsablemente manifestó que el avión se iba a estrellar logrando que los demás pasajeros cayeran en un estado de conmoción y nerviosismo, alterando la seguridad y compostura de todos abordo…solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozca se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad co0n el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes dictar sentencia declarándolo con lugar y asegurándolo la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. Anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. Revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2017…Se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se cuestiona…”. Cursante a los folios 119 al 124 de la causa original.
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor privado Abg. HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…El apelante se opone al decreto de sobreseimiento sin explicar las razones que lo llevan a ello y sin señalar cuales son los elementos de prueba que conducen a hacer viable la acusación formulada. La realidad de los autos de la investigación no ofrece fundamentos de hecho que justifiquen una acusación fundada en elementos serios y sólidos que proporcionen probabilidad de un enjuiciamiento razonable, que concluya con una sentencia condenatoria basada en elementos probatorios irrefutables. Por el contrario la acusación carece de la fundamentación requerida por la ley pues los elementos que se señalan para apoyarla son muy deleznables a virtud de carecer de idoneidad probatoria, de pertinencia como las experticias practicadas sobre los pasaportes y los teléfonos celulares de nuestro defendido cuyos resultados son inocuos por cuanto en nada contribuyen a la necesaria fijación y esclarecimiento de los hechos enjuiciados…En resumen, la realidad procesal no contiene pruebas de la comisión del delito de interferencia ilícita de la seguridad operacional de la aviación civil por parte de nuestro defendido Christian Eguidazu Rafto como hemos sostenido reiteradamente en diversas oportunidades procesales y así lo han decidido el Tribunal de Control y esa Corte de Apelaciones, cuya decisión al no ser impugnada legalmente se tiene pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, respetados jueces estos hechos fueron enjuiciados y sobre ellos recayó decisión declarando el Tribunal de Control no encontrándose acreditado en los autos, los extremos de los artículos 236 numeral 1 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos no revisten carácter penal…contra este pronunciamiento el Ministerio Público no interpuso recurso de casación, de donde necesariamente debe deducirse que se conformó con él , pasando entonces la decisión de la Corte de Apelaciones en autoridad de cosa juzgada…En dicho escrito expusimos la sólidas razones de hecho y de derecho que asisten a la defensa para contradecir en todo su contexto la acusación del Ministerio Público, solicitando en su consecuencia, tomando en cuenta todas las consideraciones expresadas en eso alegatos, se decretara el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido Christian Eguidazu Rafto. En base a las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicitamos de esa Corte de Apelaciones decreta el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido Christian Eguidazu Rafto de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 129 al 132 de la causa original.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 151 al 155 de las actuaciones originales, cursa inserta decisión emitida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:
“…DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadanos CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de aeronautica Civil…DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA ACCION PENAL de la causa seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, ampliamente identificado en actas de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la falta d certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ante lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 24 de mayo de 2017, no resultó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4, de la norma adjetiva penal, por otra parte, alega que el Juzgado A quo no fundamento, ni valoró los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, en consecuencia solicita se revoque la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, el defensor privado del imputado considera que en fecha 24 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, en la cual el Tribunal de la causa no admitió el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa, alegando que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2017 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 86 al 94 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 12 de enero de 2015, por la profesional del derecho SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, así se observa que al momento de estimar el hecho atribuído, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 3 de noviembre del 2014, el ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.729, se encontraba como pasajero en la aeronave Airbus 330-300 Bottop, siglad D-AIKJ, vuelo LH534, de la aerolínea Lufthansa, que arribaría a Caracas en esa misma fecha, quien asumió una actitud agresiva, golpeando a pasajeros, a personal de la tripulación, las puertas de los baños y vociferando que el avión se estrellaría, razón por la cual el Capitán a cargo de inmediato informó a las autoridades y al aterrizar el avión, los funcionarios del SEBIN procedieron a efectuar la detención preventiva del referido ciudadano.
De igual manera de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes dejan constancia, entre otras cosas: "Siendo la 1:50 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando labores propias de este Organismo de Seguridad de Estado con relación a las diligencias policiales relacionadas con el expediente de nomenclatura interna de nuestro despacho M-104 030-14, con relación a la amenaza de artefacto explosivo en la aeronave Airbus 330-300 Bottop, siglad D-AIKJ, vuelo LH534, de la aerolínea Lufthansa, recibí llamada telefónica del Comisario Jefe Francisco de Palma, Jefe de la Base Territorial Sebin Maiquetía, a los fines que me constituyera en comisión hacia la rampa denominada Punto X, lugar destinada para cualquier alarma del aeropuerto, donde seria aparcada la aeronave, siendo las 2:54 de la tarde, se observa arribar al mencionado Punto X, el vuelo LH354, posteriormente procedimos abordar la aeronave y fuimos recibidos por la Jefa de Cabina, Doris Lelieveld Maurer, quien nos explico mediante un traductor presente lo sucedido con el ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, ya que este durante el vuelo asumió una actitud agresiva golpeando las puertas de los baños, pasajeros y personal de la tripulación, vociferando que el avión se estrellarla por tal motivo la Jefa de Cabina Doris Lelieveld Maurer, solicito ayuda al personal masculino de la Tripulación con la finalidad de lograr la neutralización del ciudadano, siguiendo los protocolos de seguridad y logramos constatar que se encontraba el ciudadano neutralizado de manos y pies..."
“…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano JORGE-OLALLA, quien deja constancia, entre otras cosas: "Me encontraba como pasajero y a la vez tripulante del vuelo LH534 de la aerolínea Lufthansa, desde Franfurt/Memania con destino Caracas, en horas de la mañana yo estaba dormido, cuando un ruido me despertó y vi en el área de los baños un ciudadano de tez blanca, dándole golpes a la puerta del baño, viendo esta situación la jefa de cabina ciudadana Doris Lelieveld Maurer, me solicita que si la puedo ayudar para controlar al ciudadano que se encontraba con una actitud agresiva dentro de la aeronave, me dirigí al área de los baños y vi al ciudadano acostado en el piso dándole con los pies a la puerta, en ese momento la Jefa nos pidió que nos levantáramos y lo lleváramos al área de cocina donde lo esperaban los demás tripulantes masculinos para colocarles amarres de material plástico por orden del Comandante del avión, procedimiento que se realiza cuando un pasajero pierde la compostura adentro de la aeronave, luego de ser dominado lo trasladamos hacia un asiento de la ultima fila para que no molestara a los demás pasajeros, es donde nos percatamos que se encontraba ebrio, luego que lo sentamos, comenzó a amenazar a los pasajeros y tripulantes y a darles patadas al asiento donde se encontraba sentado, fue donde recurrimos al otro procedimiento que es esposarle los pies porque se tronaba nuevamente agresivo escupiendo a los pasajeros, también amenazo de muerte a los pasajeros vociferando que el avión iba a caer diciendo palabras obscenas en voz alta perturbando de esta forma la tranquilidad del vuelo...."
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGAL, realizado por funciones adscritos a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los teléfonos celulares, los cuales le fueron incautados al imputado de autos…”
“…EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, realizada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los pasaportes que portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión…”
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; realizado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, al boarding pass de la empresa SAS, perteneciente al imputado de autos…”
Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala como medios de pruebas documentales las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 322, 341 y 22B del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que logra aprehender al hoy imputado; y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que la suscriben. De igual forma se ofrece el testimonio de los funcionarios que la suscriben.
2.- TESTIMONIO del ciudadano JORGE OLALLA, de fecha 3 de noviembre de 2014. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se evidencia que el referido ciudadano mantuvo una conducta violenta durante todo el desarrollo del vuelo y Necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el entrevistado
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGAL, realizado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2 del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en e la se evidencia las características de los teléfonos celulares incautados al imputado cíe autos; y necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el entrevistado De igual forma se promueve el testimonio de los funcionarios que la suscriben.
4.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2 del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se evidencia las características exactas de del boarding pass y teléfonos celulares que le fuera incautado al imputado de autos, ; y Necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el entrevistado. De igual forma se ofrece el testimonio de los funcionarios que la suscriben.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, realizada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los pasaportes que portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2 del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto en ella se evidencia la autenticidad de los pasaporte que portaba el imputado al momento de su aprehensión; y necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el entrevistado. De igual forma se ofrece el testimonio de los funcionarios que la suscriben.
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una probabilidad de condena en la fase de juicio.
Así planteada las cosas, tenemos que el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2017 ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, dejó establecido lo siguiente: “…este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por el delito a él imputado, toda vez que no fueron consignadas las pruebas técnicas que soportan su contenido lo cual implica que no se puede determinar si las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible que tipificó el Ministerio Público, además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , ante lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , ante lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Subrayado de ésta Corte)
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10-07-2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
Con relación a lo anterior expuesto, quienes aquí deciden, estiman conveniente traer a colación la dispositiva del acta de audiencia de preliminar como del auto fundado de dicha audiencia, los cuales son del tenor siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR:
“…Toda vez que no fueron consignadas las pruebas técnicas que soportan su contenido lo cual implica que no se puede determinar si las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible que tipificó el Ministerio Público, además de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ante lo cual no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadanos CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de aeronáutica Civil…DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA ACCION PENAL de la causa seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, ampliamente identificado en actas de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la falta d certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ante lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
AUTO FUNDADO DE AUDICENCIA PRELIMINAR:
"... Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permiten sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a las derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre los imputados y que fue desechada tal solicitud por este Tribunal por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por tanto probabilidad de condena de un eventual juicio oral y publico, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustados a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Y ASI SE DECICE. (Subrayado de la Corte)
Cuando puede advertirse el Juzgado A quo señaló como fundamento para decretar el sobreseimiento, durante la audiencia preliminar, en que no fueron consignadas las pruebas técnicas que soportan el contenido de la acusación, siendo que dicha circunstancia en todo caso acarrearía la declaratoria del sobreseimiento en el ordinal 1 del artículo 300, referido a que el hecho no puede ser atribuido al imputado, constituyendo dicha circunstancia un sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Observando ésta Alzada que el Juzgado A quo en la audiencia preliminar sustentó el sobreseimiento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en el acto fundado fundamentó en que “no existen pruebas suficientes y concordantes que permitieran sustentar la acusación” que es un hecho distinto a que no haya consignado las pruebas técnicas, tal como lo sustentó en la audiencia preliminar, ello acarrearía un sobreseimiento provisional, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, referido a que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundamento el enjuiciamiento. En dicho auto fundado el Tribunal motiva en el ordinal 1 del referido artículo 300 pero en la dispositiva señala el ordinal 4 del mencionado artículo de la ley adjetiva penal.
En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener unaTutela Judicial Efectiva
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia preliminar y el Ajito fundado, toda vez que, de la lectura de los dispositivos transcritos ut supra, se observa una incongruencia entre ambos, ya que el a quo no estableció de manera clara los fundamentos de la decisión visto que en la audiencia preliminar estableció el sobreseimiento de la misma por la aplicación de los artículos 303 y 313 en su numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 y al momento de emitir el auto fundado lo estableció en los artículos 303 y 313 en su numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1, lo que lo que constituye una contradicción entre las dispositivas y fundamentos de la decisión, generando así un estado de indefensión de las partes.
De lo anterior se colige que el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que. Independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no deben ser opuestos entre sí por cuanto ello, desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.
En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el a quo yerra al establecer que no cursan elementos de prueba que permitan sustentar la acusación, siendo que de la exhaustiva revisión a la causa se constata que los medios ofrecidos por la Vindicta Pública rielan en actas, a excepción de la experticia del Boarding Pass, razón por la cual esta Alzada difiere del pronunciamiento emitido por el Juez A Quo visto que las pruebas técnicas ofrecidas cursan en autos y en consecuencia se denota una incongruencia en el. auto fundado ya que es deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/05/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/05/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido al acusado CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.442.729 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000262
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-