REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de noviembre de 2017
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002772
ASUNTO: WP02-R-2017-000535
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos el ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.822.002, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 12 al folio 17, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...por tal razón este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas de coerción no puede ser decretada bajo la premisa de un acta policial por la presunción incierta de un hecho delictivo, mas aun cuando no existe testigo alguno que pueda corroborar la acción desplegada por el hoy aprehendido, violentándose flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia .De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Líbrese el correspondiente Oficio…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Libertad sin Restricciones al imputado de autos el ciudadano: VALBUENA HERRERA JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.822.002, quien fue aprendido en fecha seis (06) de noviembre del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector la Aviación de la Parroquia Urimare del estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana, quien se identifico como: KENDALY VERASTEGUI, quien les manifestó que cuando se encontraba caminando en sentido este – oeste hacia la escuela “Juan Pablo II”, en el sector y parroquia antes mencionada, fue sorprendida por un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, tez morena, estatura mediana, quien la tomo por el cuello y la amenazo de muerte con un cuchillo, constriñéndola para que la misma le hiciera entrega de sus pertenencias, logrando lamentablemente despojarla de su cartera, emprendiendo posteriormente veloz carrera, en dirección hacia el hotel Eurobuilding, logrando la víctima avistar a funcionarios policiales en el lugar, procediendo a solicitar la ayuda de los mismos, describiendo a su agresor y la dirección que el mismo había tomado, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la dirección señalada por la víctima, logrando efectivamente avistar a un sujetos con las mismas características a las aportadas por la víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado con uno de sus extremos filosos, con una inscripción que se lee: ROSTEREI, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y una parte de su extremo lateral izquierdo carente y un (01) monedero elaborado en material sintético de color azul con una figura de oso alusiva en su interior, una (01) tarjeta de débito bancaria emitida por la entidad financiera BOD con el siguiente serial: 6014004000091970260, a nombre de: KENDALY VERASTEGUI, quedando el mismo identificado como: VALBUENA HERRERA JOSE ANGEL, pudiéndose evidenciar que casualmente en poder del hoy imputado, se encontraban las pertenencias de la hoy víctima; Ahora bien, consta en las presentes actuaciones, Acta Policial, de fecha seis (06) de noviembre del año, 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia, de fecha seis (06) de noviembre del año 2017, donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia, del cuchillo incautado en poder del imputado, cuchillo este que fue utilizado por el mismo para constreñir a la víctima y lograr así que está entregará sus pertenencias, así como Registro de Cadena de Custodia, de los objetos pertenecientes a la víctima los cuales fueron incautados en manos del hoy imputado, elementos estos que considera esta Representante Fiscal son suficientes en esta fase incipiente del proceso para estimar la participación activa del hoy imputado en los hechos atribuidos, ya que no consta ningún tipo de parentesco o relación entre la hoy víctima y el imputado, por lo que llama poderosamente la atención para quien aquí suscribe, como puede ser posible que las pertenecías de la víctima fueran encontradas en poder del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho; Razones estas por las que considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el ciudadano: VALBUENA HERRERA JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.822.002, se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; Motivo por el cual solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autore y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta., es todo...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensor Pública DR. DENNYS MALDONADO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso en efecto suspensivo planteado el día de hoy por la representación fiscal esta defensa pasa a fundamentar la contestación en los siguientes términos, en primer lugar esta defensa ratifica la solicitud realizada en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que del acta de entrevista no se desprende que mi representado la apunto con arma alguna, solo fue verbal, mucho menos de la revisión corporal tampoco manifestó la victima haber visto arma blanca alguna, invoco en este estado la sentencia 709 de la Sala Casación Penal de fecha 13-12-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde explana entre otras cosas que el solo dicho de la víctima no es prueba suficiente para demostrar culpabilidad alguna, solo constituye un solo elementos y deben existir otros elementos que al entrelazarlos entre si den plena convicción de la culpabilidad del imputado, es por esta razón que considero que la decisión dictada en la tarde de hoy por la Juez del Tribunal Cuarto de Control está ajustada a derecho ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo que solicito no se admita el recurso interpuesto por la Representación Fiscal por infundado y se confirme la decisión del Tribunal Aquo por encontrarse ajustada a derecho y le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi representado, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, quien les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que cuya pena privativa de libertad exceda de 12 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 06 de noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fuer aprehendido al imputado de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de noviembre del 2017, rendida por la ciudadana Kendaly Verastequi, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado con uno de sus extremos filosos, con una inscripción que se lee ROSTEREI, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y una parte de su extremo lateral izquierdo carente y un (01) monedero elaborado en material sintético de color azul con una figura de oso alusiva en su interior, una (01) tarjeta de débito bancaria emitida por la entidad financiera BOD con el siguiente serial: 6014004000091970260, a nombre de: KENDALY VERASTEGUI.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 06 de noviembre del 2017, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la altura del hotel Euro Building, ubicado en la Aviación, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando se le apersonó una ciudadana de sexo femenino quien quedó identificada como KENDALY VERASTEGUI, la cual manifestó a los efectivos que cuando se encontraba caminando en sentido este oeste hacia la escuela “Juan Pablo II”, de la referida parroquia, fue sorprendida por un sujeto desconocido, quien bajo de amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo la obligó a entregarle su monedero, emprendiendo la veloz carrera después de su cometido, en vista de lo manifestado por la ciudadana los efectivos policiales implantaron un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto responsable, siendo que a los pocos minutos logran observar a un ciudadano con las características aportada por la víctima, dándole la voz de alto y procediendo de esta manera los efectivos en cuestión con la revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y un monedero elaborado en material sintético de color azul con una figura de oso alusiva en su interior, una tarjeta de débito bancaria emitida por la entidad financiera BOD con el siguiente serial: 6014004000091970260, a nombre de KENDALY VERASTEGUI, quedando el mismo identificado como JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, por tal razón los efectivos policiales practican la aprehensión de hoy imputado.
Resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Observa, esta Alzada que en fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano VALBUENA HERRERA JOSE ANGEL. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención que el señalamiento hecho por la víctima fue corroborado por los funcionarios actuantes quienes logran aprehender al imputado incautándole un arma blanca tipo cuchillo, utilizada para amenazar a la víctima y una tarjeta bancaria a nombre de la ciudadana Kendaly Verastequ, por lo que se advierte elementos de convicción que lo hace presumir incurso en el delito atribuido por la representación fiscal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos el ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.822.002 y en su lugar se le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-0000535
JDJVM/AN/RMGjr