REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006418
ASUNTO: WP02-R-2017-000536
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera interpuesta por la representante fiscal, contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 12 al folio 20, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas de coerción no puede ser decretada bajo la premisa de un acta policial por la presunción incierta de un hecho delictivo, mas aun cuando no existe testigo alguno que pueda corroborar la acción desplegada por el hoy aprehendido, violentándose flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia .De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante fiscal Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…“En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos de nombre: VARGAS SUAREZ DEINER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476, en relación a los hechos suscitados en fecha 06 de noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio de recorrido en el sector Calle Nueva, de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como LÓPEZ RONALDO (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestándoles de manera nerviosa que escasos minutos había sido víctima de robo en el sector Pariata, de la parroquia antes mencionada, y que el sujeto poseía las siguientes características; tez morena, contextura delgada, estatura media, con una cicatriz a la altura de la boca, vistiendo una franela de color azul oscuro y bermuda playera color gris, el cual lo amenazó de muerte con una pistola de color negra y lo despojó de una (01) cadena de color plata, y un (01) reloj deportivo de color beige, por lo que realizaron un recorrido de búsqueda por las adyacencias del lugar, momento en el cual observaron a un ciudadano con las características antes descritas en el sector de la Planada, Canaima, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a practicarle la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u ocultos entre sus prendas de vestir indicado éste no ocultar nada, seguidamente le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual le localizaron en la pretina de la bermuda que vestía para el momento, lo siguiente: un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca: SMITH & WESSON, con una inscripción donde se lee “TAH6513”, modelo: 639, con la empuñadura elaborada en goma, contentiva de un (01) cargador elaborado en material sintético de color negro; un (01) reloj marca: VICTORINOX, de color plateado con negro, con el vidrio fracturado y con correas de goma de color beige; una (01) cadena de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) centímetros, elaborada en metal de color plata y amarillo sin dije, quedando identificado como VARGAS SUAREZ DEINER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476, en vista de ello, los funcionarios lo aprehendieron no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Evidenciándose plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que en presente caso constan los siguientes elementos de convicción; 1.-ACTA POLICIAL Nº PEV-11-533-17, de fecha 06/11/2017 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-080 CASTILLO GEOBANNYS, y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-065 LONGA JESSICA, adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de la aprehensión del ciudadano VARGAS SUAREZ DEINER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/11/2017 interpuesta por el ciudadano LOPEZ RONALDO (demás datos reservados por el Ministerio Público), por ante la sede de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales fue víctima. 3.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/11/2017, donde se deja constancia de los objetos incautados en poder del ciudadano VARGAS SUAREZ DEINER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476, los cuales son los siguientes; un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca: SMITH & WESSON, con una inscripción donde se lee “TAH6513”, modelo: 639, con la empuñadura elaborada en goma, contentiva de un (01) cargador elaborado en material sintético de color negro; un (01) reloj marca: VICTORINOX, de color plateado con negro, con el vidrio fracturado y con correas de goma de color beige; una (01) cadena de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) centímetros, elaborada en metal de color plata y amarillo sin dije. Elementos y motivos por los cuales esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor y/o participe de la comisión del delito endilgado, así mismo como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado podría influir en que computados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, ya que existe una denuncia de la víctima, en la cual menciona las características físicas y vestimenta del victimario, y al momento de èste ser aprehendido los funcionarios actuantes le localizaron los objetos que el mismo por medio de amenaza de muerte y utilizando para ello una pistola tipo facsímil le despojó a la víctima, asimismo le fue incautado el mencionado facsímil, sin tener duda alguna de la autoría del ciudadano supra mencionado en los delitos endilgados. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano VARGAS SUAREZ DEINER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476, en el delito precalificado. Es todo…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El defensor Dr. ROGER ABREU, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…“Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso en efecto suspensivo planteado el día de hoy por la representación fiscal esta defensa pasa a fundamentar la contestación en los siguientes términos, en primer lugar esta defensa ratifica la solicitud realizada en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados que considera la defensa que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de control se encuentra a Justada a derecho, ya que de las actuaciones se puede evidenciar que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad algún en los hechos a mi representado, en primer lugar la presunta víctima realiza una denuncia ante funcionarios de la policía del estado Vargas que se encontraban en recorrido por el sector manifestando que fue víctima de un Robo por sujeto desconocido con un arma de fuego, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por el sector y avistan a un ciudadano con similares características al mencionado por la victima por lo que le realizan la revisión corporal y supuestamente le encuentran en su poder un facsímil de arma de fuego, una cadena y un reloj, es importante señalar ciudadanos Magistrados que mi representado en base a esta declaración y sin fundamento es aprehendido en un lugar distinto al mencionado por la representación fiscal . Es importante resaltar que al momento de la aprehensión de mi representado los funcionarios actuantes no se hacen acompañar por testigo alguna y mucho menos existe testigo del supuesto robo, a pesar de ser en horas del día y en un transitado, aunado al hecho que no existen evidencia de interés criminalísticas que puedan vincular a mi representado en los hecho ya que de la declaración de mi representado el mismo indico que los objetos que reposan en las cadenas de custodias como son la cadena de plata y el reloj, son de su propiedad y como no hay ninguna documentación por parte de la victima para determinar propiedad hago valer el principio de presunción de inocencia que son el norte de nuestro sistema jurídico penal. Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la fiscalía en sus alegatos manifiesta que cuenta con: 1.- Acta de denuncia de fecha 06 de Noviembre de 2017, formulada por el ciudadano Ronaldo López, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios de la policía del Estado Vargas, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, 3.- Actas de cadena de custodia que menciona lo supuestos objetos incautados, no es menos cierto que estos elementos no compromete responsabilidad alguna en los hechos a mi representado, es por esta razón que considero que la decisión dictada en la tarde de hoy por la Juez del Tribunal Cuarto de Control esta ajustada a derecho ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo que solicito no se admita el recurso interpuesto por la Representación Fiscal por infundado y se confirme la decisión del Tribunal Aquo por encontrarse ajustada a derecho y le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi representado, es todo”. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de la Corte).
Efectuando el análisis del artículo in comento, observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación bajo modalidad de efecto suspensivo en la audiencia de presentación de imputado, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y en el caso de marras el Ministerio Fiscal le atribuyó al ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 533-17 de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 06 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano RONALDO ALEJANDRO LOPEZ VALLERA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) reloj marca victorinox de color plateado con negro, con el vidrio fracturado y correa de goma de color beige. B.- Una (01) cadena de aproximadamente de 45 centímetros, elaborada en metal de color plateado y amarillo. C.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Smith & Wesson, modelo 639, con la empuñadura elaborada en goma, contentiva de un cargador elaborado en material sintético de color negro. Cursante a los folios 06 y 07 vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano RONALDO ALEJANDRO LOPEZ VALLERA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que a escasos minutos había sido víctima de robo en el sector Pariata, de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas y que el sujeto poseía las siguientes características; tez morena, contextura delgada, estatura media, con una cicatriz a la altura de la boca, vistiendo una franela de color azul oscuro y bermuda playera color gris, el cual lo amenazó de muerte con una pistola de color negra y lo despojó de una (01) cadena de color plata, y un (01) reloj deportivo de color beige, por lo que realizaron un recorrido de búsqueda por las adyacencias del lugar, momento en el cual observaron a un ciudadano con las características antes descritas en el sector de la Planada, Canaima, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a practicarle la retención preventiva, realizándole una inspección corporal, en la cual le localizaron en la pretina de la bermuda que vestía para el momento, un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca: SMITH & WESSON, con una inscripción donde se lee “TAH6513”, modelo: 639, con la empuñadura elaborada en goma, contentiva de un (01) cargador elaborado en material sintético de color negro; un (01) reloj marca: VICTORINOX, de color plateado con negro, con el vidrio fracturado y con correas de goma de color beige; una (01) cadena de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) centímetros, elaborada en metal de color plata y amarillo sin dije, quedando identificado como DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, siendo identificado por la víctima así como los objetos incautados, que le habían sido despojados.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, éste tenía presuntamente en su posesión, un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca: SMITH & WESSON, con una inscripción donde se lee “TAH6513”, modelo: 639, con la empuñadura elaborada en goma, contentiva de un (01) cargador elaborado en material sintético de color negro; un (01) reloj marca: VICTORINOX, de color plateado con negro, con el vidrio fracturado y con correas de goma de color beige; una (01) cadena de aproximadamente de cuarenta y cinco (45) centímetros, elaborada en metal de color plata y amarillo, pertenecientes a la víctima, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEINER ENRIQUE VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.476 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-0000536
JVM/DARIANA-