REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003178
Recurso WP02-R-2016-000356
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado (…) esta defensa solicitó la nulidad de la aprehensión realizada a mi representado, en virtud que la misma se realizo sin orden judicial y sin que se diera la flagrancia, es decir se violento lo establecido en el artículo 44 numeral 1 así como el 49 ambos de la Carta Magna, la misma se realizo por la denuncia de una ciudadana que manifestó que mi representado era la persona que había ocasionado la muerte a su hermano en fecha 15 de mayo de los corrientes, lo que llevo a los funcionarios realizar la aprehensión del mismo sin orden violentando sus derechos, motivo por el cual esta defensa solicita la Nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal. Ciudadanos Magistrados esta defensa planteo en la referida audiencia también hizo mención que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 de la Norma Adjetiva Penal por considerar que no existen testigo o presencia de la aprehensión, tampoco existe elemento alguno que nos indique que mi representado este incurso en el delito de Homicidio ya que en las actuaciones que conforman la presente causa no hay protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, es decir, ningún elemento de convicción que sustente la imputación realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, (…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito ADMITA la apelación interpuesta y sea Declarada CON LUGAR, acordando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11-06-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…oídas la exposiciones formuladas por las partes debe primeramente referirse a la solicitud de nulidad incoada por la defensa y en ese sentido se establece que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad (…) 1.- DECLARA SINLUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado REYNER RENE VELIZ CARRASCO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN APONTE GUETTE, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 58 al 62 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que la aprehensión de su defendido no fue de manera flagrante y al momento de su detención no hubo presencia de testigo alguno que corrobore dicha aprehensión, así mismo considerara que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, debido a que en las actas no cursa el protocolo de autopsia practicado al occiso ni levantamiento de cadáver. Refiere además que se vulneran los más elementales principios de derecho penal como lo son el principio de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO, acordando la libertad sin restricciones.
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso está centrado fundamentalmente en denunciar tres aspectos puntuales: El primero de ellos relativo a la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la pluralidad indiciaria a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, siendo insuficiente en su criterio, el contenido de un acta policial de aprehensión y la denuncia de la hermana del fallecido. El segundo argumento relativo a la violación de la norma constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, toda vez que su representado no tenía orden judicial de detención y menos aún fue detenido en circunstancias de flagrancia; y el último motivo de apelación relativo al incumplimiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicitó en definitiva la nulidad, de aprehensión, la revocatoria de la medida de coerción personal y subsidiariamente la libertad sin restricciones de su defendido.
Así las cosas y revisadas las actas originales del expediente remitido por el Tribunal de la recurrida, observa este despacho judicial lo siguiente:
En lo que atañe al primer argumento aducido por la recurrente, observa esta Alzada, que contrariamente a lo afirmado por la impugnante, se surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y estos elementos de convicción son los siguientes:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 10-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- TRANSCRICIÓN DE NOVEDAD de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informan que en la Calle la Cabrera, Arrecife, Vista el Mar, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en Arrecife, Vista el Mar, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 16-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en Arrecife, Vista el Mar, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.
5.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-16-0372-00105 Y MONTAJES FOTOGRAFICOS de fecha 16-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 15 al 25 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-05-2016, rendida por quien queda identificada como BLANCA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2016, rendida por quien queda identificada como WENDY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2016, rendida por quien queda identificada como SORAYA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2016, rendida por quien queda identificado como JOSE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 45 del expediente original.
11.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 17-05-2016, donde consta como causa de muerte: “… Hemorragia Interna Craneal, Traumatismo Craneocefalico...” Cursante al folio 50 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-2016, rendida por quien queda identificado como JOSE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 53 y 54 del expediente original.
Con los anteriores elementos de convicción considera esta Alzada que la razón no asiste a la apelante, pues no sólo consta a los autos el acta policial que recogió el procedimiento sino las actas de entrevistas de testigos presenciales que participaron en el mismo. De tal suerte, que tal y como lo describe el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de … Fundados elementos de convicción…” lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la Primera Fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibídem.
En este sentido, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva a las actas que integran las actuaciones originales del expediente, que la decisión del Juez Aquo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con relación al segundo señalamiento referido por la impugnante, relativo a la violación flagrante de la norma de rango constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Despacho Judicial que la afirmación realizada por la defensa, relativa a la detención ilegal de su representado se observa que la actuación del órgano aprehensor derivó, conforme se desprende de las actas consignadas por la oficina fiscal, de la situación que se suscitó en las adyacencias del Centro Comercial Jardines Plaza de Catia la Mar, en donde al subjudice fue señalado de manera contundente por la ciudadana WENDY como uno de los autores de la muerte de su hermano, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión.
De esta manera, aún cuando el imputado REYNER RENE VELIZ CARRASCO, no fue detenido mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, es de destacar que la posición asumida por la máxima instancia constitucional, a establecido que la posible violación de derechos por parte de los órganos de policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:
“…OMISSIS… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Y en lo que atañe al incumplimiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es de referir que si bien es cierto la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y el principio de afirmación de libertad es uno de los principales pilares del proceso penal acusatorio, es de resaltar que este Órgano Colegiado ha establecido en diversos fallos que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, aunado al reconocimiento que se ha efectuado a la víctima en el proceso penal, a quien le ha sido vulnerado un bien jurídico objeto de tutela penal y en donde el Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, debe adoptar mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” (Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Pues bien, los elementos de convicción presentes en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2016 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en el sector Arrecife, Vista el Mar, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, a fin de verificar la información suministrada, manteniendo coloquio con la ciudadana BLANCA quien informó ser la progenitora del occiso identificándolo a su vez como DARWIN ALEXANDER APONTE GUETTE, manifestando que se encontraba en su vivienda cuando escuchó varias detonaciones por lo que salió hasta donde se realizaba un bingo bailable logrando visualizar a su hijo quien se encontraba en el suelo lleno de sangre. Así mismo la ciudadana WENDY mediante el acta de entrevista que riela en la presente causa, manifestó ser la hermana del occiso y que se encontraba en el lugar de los hechos ya que se celebraba un bingo bailable cuando de manera repentina llegaron dos sujetos a bordo de una moto conocidos en el sector como REINER VELIZ y FREDDY ELVIS ACEVEDO, quienes tuvieron una discusión con su hermano DARWIN ALEXANDER APONTE GUETTE y posterior a dicha discusión le propinaron varios disparos a su hermano, por lo que se aproximó a auxiliarlo pero ya había muerto. Así mismo, en fecha 10 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica mediante la cual la ciudadana WENDY les informó que en las adyacencias del Centro Comercial Jardines Plaza de Catia la Mar, se encontraba el ciudadano que le dio muerte a su hermano, por lo que los funcionarios se apersonaron al referido Centro Comercial, lograron avistar al ciudadano con las mismas características físicas aportadas por la hermana del occiso, por lo que al darle la voz de alto éste optó por tomar una actitud esquiva contra la comisión policial intentando huir del sitio, logrando darle alcance a pocos metros, quienes al realizarle la respectiva revisión corporal no encontraron objeto de interés criminalístico, quedando identificado como REYNER RENE VELIZ CARRASCO, procediendo a realizar llamada telefónica a la Inspectora Agregada Yaniska Trujillo, manifestando que efectivamente el ciudadano se encontraba relacionado con las actas procesales, por la comisión de uno de los delitos contra la personas (Homicidio), por lo que procedieron a realizarle la respectiva aprehensión. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN APONTE (occiso) toda vez que los hechos fueron corroborados por testigos presenciales del hecho punible, uno de ellos quien en actas es identificada como WENDY (hermana del occiso) quien manifiesta que el ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos ya que se celebraba un bingo bailable cuando de manera repentina llegaron dos sujetos a bordo de una moto conocidos en el sector como REINER VELIZ y FREDDY ELVIS ACEVEDO, quienes tuvieron una discusión con su hermano DARWIN ALEXANDER APONTE GUETTE y posterior a dicha discusión le propinaron varios disparos a su hermano, existiendo fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-06-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REYNER RENE VELIZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN APONTE (occiso), ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MERTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2016-000356
JVM/Yaremi.-