REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004153
Recurso WP02-R-2017-000398
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano RAYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal..En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES
En el primer escrito recursivo, por la Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Magistrado que esta defensa, en la audiencia de presentación de imputados, me opuse a la precalificación de los hecho, por considerar que los mismos no encuadran con lo narrado por la Representación fiscal, esto lo fundamento en los siguientes Termino: lugar el modo, tiempo y lugar de como sucedió el Supuesto Robo no encuadran con los hechos que narra la representación fiscal, y que pretende demostrar con una seria de investigación penal realizada por funcionarios del CICPC, riela en actas la declaración del ciudadano que funge como victima CRISTIAM, quien indica en la sede policial que unos sujetos desconocidos entraron a su vivienda lo amordazaron y lo despojaron de sus pertenencias, denuncia que realizó ante el CICPC en fecha 25/06/2017, en su apartamento, indicando este ciudadano la persona que lo amenaza con un arma es un sujeto conocido como Ronita quien es conocido en el sector como un azote, de igual manera manifestó que este ciudadano es novio de una ciudadana que conoce como Nasarett. En fecha 27/07/2017 declara en sede policial el ciudadano RONAY quien es familia de Cristiam y comparten el mismo apartamento, este ciudadano manifiesta que cuando se estaba bañando escuchó a su primo decir que no tiene nada de valor y en eso patean la puerta del baño y observa a un sujeto que conoce como KEKE que tenia una pistola en las manos quien lo somete haciéndolo salir del baño, observa a su primo amarrado y observa a RONITA también sometiendo a su primo luego le tapan la cara y no vio mas nada. Riela la entrevista rendida por dos ciudadana de nombre YIBERLIS J MENEZ Y ALBA DARWIN, quienes indican que ellas observaron subir por las escaleras a 5 sujetos que viven en el podados como "DARWIN", "FUGY" de nombre KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, "JEAN CARLOS", "KEKE" y "RONITA MARTÍNEZ". Por ultimo riela en actas una investigación penal en donde los funcionarios dejan constancia que moradores del lugar cercano a los hechos manifestaron que estos ciudadanos nombrados por la ciudadana Yiberli y Alba son azotes de barrio. Ahora bien del análisis anteriormente realizado Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que, si bien, es cierto que existen declaraciones que señalan a unos sujetos como los presuntos autores del robo realizado en fecha 25-06-2017 en el sector la Páez de Catia la Mar, no es monos cierto que no hay nada que señale a mis representados como los autores del mismo; se pregunta la defensa si con estas supuestas declaración se tenía identificado a los autores del presunto hecho, por qué no fueron aprehendidos en flagrancia? Por qué se espero hasta el 03 de agosto de este año perseguir, amedrentar y violar los derechos de mis representados?. En el presente caso lo que se evidencia es que los hechos ocurrieron en fecha 25 de junio del año en curso y no es sino hasta el día 03-08-17 que solicitan la orden de aprehensión de mis representados luego de tener desde el dia lunes 31/07/2017 detenidos sin explicación. Por las razones antes señaladas, me opongo a la medida Privativa dictada por el Juez de la Causa ya que considero que hasta este momento procesal no existen fundados y concordantes elementos de convicción, para presumir que los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ y RAYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ. estén incurso en los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en el presente caso solo riela la declaración de las victimas y unas supuestas testigos, quienes indican que los autores pertenecen a la banda del Ronita, sin realizarse una investigación de que fue lo que realmente paso, es decir investigación que se basa en puras presunciones mas no en certezas. Es importante señalar que la victima manifestó al momento de su denuncia en fecha 25-06-2017 quines son las personas que Robaron en su casa y luego en fecha 31/07/2017 riela otra declaración de este mismo ciudadana Cristian quien indica que observo a los ciudadanos apodados en el sector como KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ. "JEAN CARLOS", "KEKE" y "RONITA MARTÍNEZ", se encontraban en la peluquería CASA DEL ESTILO y observa a los antes nombrados por este que tenían sus pertenencias y es cuando se dirige al CICPC a denunciarlos. Lo cual no puede entender la defensa que es lo realmente paso, es decir las victimas y testigos sabían quienes eran los auto es o no? Pregunta que has:a ahora me hago, por lo que seguiré sustentando, ya que hasta el presente momento no existe elemento para determinar que mis representados sean autores del hecho, sólo existe una presunción mas no certeza sean mis representados los integrantes de esta supuesta banda y los autores del Robo del Apartamento de la supuesta victima ciudadano CRISTIM. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito la libertad sin restricciones de mis representados, desestimándose la precalificaciones dada a los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Por no estar llenos los extremos exigidos e^ e artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la precalificación dada a los hechos en relación a el ciudadano PEDRO BLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.392, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SOLICITO se decrete la libertad sin restricciones, ya que no hubo testigo presencial que indique que efectivamente le fue incautado en poder de mi representado objeto de interés criminalísticos, para decretarle una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal razón por la cual, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 ejusdem, solicito la libertad sin restricciones. SEGUNDO En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados , en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es decir hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, sean autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, así como la Medida Cautelar decretada a mi representado PEDRO BLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar.…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Circunscripcional y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.897, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para RAYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.086, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2ª y 3ª, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano: PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.392, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS...” Cursante en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que considerada a su criterio, que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursante en autos no son suficientes para presumir que los imputados de autos están incurso en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ y mucho menos la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio de 2017, rendida por el ciudadano CRISTIAN, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y vto del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2017, rendida por el ciudadano RONAY, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1282 de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en EL SECTOR LA PAEZ, BLOQUE 03, PISO 06, APARTAMENTO D, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, sitio donde ocurrieron los hechos donde despojaron al ciudadano Cristian de varias objetos de su propiedad. Cursante al folio 09 del expediente original.
04.-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 11 del expediente original. Realizada a los siguientes objetos:
01.- Una laptop, marca Sony valorada 400.000 mil bolívares.
02.-Dos relojes marcan Casio y Mulco, valorado en 500.000 mil bolívares.
03.-un aire acondicionado tipo ventada valorado en 250.000 bolívares.
04.-un destilador marca tauro valorado en 150.000 mil bolívares.
05.- una cadena de cero inoxidable valorada en 80.000 mil bolívares.
06.-Varias prendas de vestir valorado en 300.000 mil bolívares.
07.-un teléfono celular marca Nokia valorado en 100 mil bolívares fuertes.
08.- un teléfono celular marca Zte, valorado en 60.000 mil bolívares fuertes.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2017, rendida por la ciudadana Yimberlin Jimenez, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
06.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2017, rendida por el ciudadano Alba, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.
07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 18 del expediente original, donde dejan constancia de haberse trasladado a EL SECTOR LA PAEZ, URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar y aprehender a los mencionados en actas.
08. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 31 de julio de 2017, realizada por el ciudadano Chistian ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 y 20 del expediente original, en la que manifestó que un vecino el cual no quiere verse envuelto en ningún tipo de problema le dijo que los ladrones que entraron para su casa son Ronita Fygu, Darwin, Keke y Jeancarlos, ya que estaban vendiendo varias cosas por el sector.
09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 28 y 30 del expediente original, donde dejan constancia que vista lo manifestado por el ciudadano Cristian funcionarios policiales implementan un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los mencionados en actas, por tal razón se dirigen hasta LA AVENIDA EL EJERCICIO, PELUQUERÍA DE NOMBRE LA CASA DEL ESTILO, UBICADA FRENTE A LA PLAZA SIMON BOLÍVAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, siendo donde se encontraban los presuntos responsables del hecho, estando una vez en el referido lugar observaron a tres ciudadanos por lo que les solicitaron sus documentación quienes quedaron identificado como RYKER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, PEDRO BLANDIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, siendo los sujetos requeridos por la comisión por tal razón se procedió con la aprehensión de los mimos.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1283 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 31 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta LA AVENIDA EL EJERCICIO, PELUQUERÍA DE NOMBRE LA CASA DEL ESTILO, UBICADA FRENTE A LA PLAZA SIMON BOLÍVAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, logrando hayar como elementos de interés criminalístico un reloj digital marca Timez y un aire acondicionado tipo ventada marca Haier propiedad de la víctima. Cursante a los folios 33 al 38 del expediente original.
11.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los siguientes objetos: Reloj marca Timer valorado en 40.000 mil bolívares y un aire acondicionado tipo ventada marca Haier valorado en 100.000 mil bolívares. Folio 27 de la causa original.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.-Reloj marca Timer valorado en 40.000 mil bolívares y un aire acondicionado tipo ventada marca Haier valorado en 100.000 mil bolívares. Folio 47 de la causa original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano Cristian en fecha 27-06-2017, se presentó ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denunció que cuando se encontraba en su apartamento ubicado el sector La Páez, bloque 03, piso 06, apartamento D, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, tocaron la puerta y entraron sujetos desconocidos despojándolo de varios objetos, entres ellos una laptop, marca Sony valorada 400.000 mil bolívares, dos relojes marcan Casio y Mulco valorado en 500.000 mil bolívares, un aire acondicionado tipo ventada valorado en 250.000 bolívares, un destilador marca Tauro valorado en 150.000 mil bolívares, una cadena de acero inoxidable valorada en 80.000 mil bolívares, varias prendas de vestir valorado en 300.000 mil bolívares, un teléfono celular marca Nokia valorado en 100 mil bolívares fuertes, y un teléfono celular marca Zte valorado en 60.000 mil bolívares fuertes, reconociendo a unos de los sujetos apodado Ronita; asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONAY, quien manifestó que él se encontraba en el apartamento de su primo de nombre Cristian, en el baño, cuando observó que estaba amarrando a su primo con unas trenza y a él posteriormente le taparon la cara, reconociendo a dos de los sujetos conocidos en el sector como Keke y Ronita; igualmente la ciudadana Yimberlin Jiménez, manifestó que ella subió un momento a la casa de Cristian, a buscar azúcar, cuando venían bajando observó a varios sujetos subiendo por las escaleras manifiestamente armados a quienes conocen como Ronita Martínez, Fugy, Keke y Jean Carlos, por lo que los funcionarios con las averiguaciones se apersonaron hasta el sector La Páez, bloque 03, piso 06, apartamento D, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con la finalidad de identificar a los arriba mencionados, una vez en el referido sector sostuvieron entrevista con varios vecinos que tenían conocimiento de lo sucedido aportado los datos identificativos de los mismos; asimismo en fecha 31 de julio del 2017, el ciudadano Cristian, se presentó ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que los presuntos autores del hecho se encontraban vendiendo los objetos sustraídos de su casa a un ciudadano apodado Pedrito, aportado la dirección donde se encontraban los referidos ciudadanos, por tal razón los funcionarios policiales se dirigieron hasta LA AVENIDA EL EJERCICIO, PELUQUERÍA DE NOMBRE LA CASA DEL ESTILO, UBICADA FRENTE A LA PLAZA SIMON BOLÍVAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde se encontraban los presuntos responsables del hecho, estando una vez en el referido lugar observaron a tres ciudadanos por lo que les solicitaron sus documentación quienes quedaron identificado como RYKER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, siendo los sujetos requeridos por la comisión por tal razón se procedió con la aprehensión, al igual que del ciudadano PEDRO BLANDIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, a quien se le localizó algunos objetos despojados a la víctima.
Ahora bien, Observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de las defensas sobre la falta de elementos de convicción, en relación a los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ Y RYKER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ.
En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, atribuido al ciudadano RYKER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, una vez de analizar las actas que integra la causa principal, observa esta Corte, que la misma forma parte del iter criminis del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.
Ahora bien, en relación al ciudadano PEDRO BLANDIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, de acuerdo con los elementos de convicción su conducta encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que de acuerdo con el contenido de las actas procesales el mismo no participó en la ejecución del robo sino que presuntamente adquirió los bienes objetos de la actividad delictual.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Segundo de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02R-2016-00389
RMG/jr.-