REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003626
RECURSO: WP02-R-2017-000217

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000217, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se CONDENO al imputado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa de fecha 02-09-2015, que riela al folio 93 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida, fue dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, e impugnada en fecha 02 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante a los folios 126 al 136 de la tercera pieza de la causa original, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 150 de la tercera pieza de la causa original, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del último de los notificados en fecha 11 de octubre de 2017 correspondía a los días 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2017, de lo que se deduce que fue presentado en tiempo hábil.

c).- El recurso de apelación presentado por la defensora publica se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por otro lado, vale señalar que la defensa en el escrito presentado, promovió como medios probatorios las actas que contienen las sesiones del debate y los soportes que se han consignado en ellas, así como los videos obtenidos con los medios de reproducción, que se contrae en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Superior Despacho considera dichos medios probatorios IMPROCEDENTES, toda vez que las mismas cursan en autos y para resolver el recurso de apelación interpuesto dichas actas deben ser revisadas por esta Alzada, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre a las once de la mañana (11:00) para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la profesional del derecho Dra. MARIA UGUETO, en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES los medios probatorios ofrecidos por la defensa, toda vez que constan en autos, ello en virtud de que deben ser analizados por esta Alzada para decidir el recurso interpuesto.

TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIA UGUETO en su carácter de defensora del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2017, la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1 del Código Penal

CUARTO: SE FIJA para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre a las once de la mañana (11:00) horas de las mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON ARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS ROMERO


Asunto: WP02-R-2017-000217
JVM/ Yaremi.-
CITAR A LAS PARTES