REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006051
Recurso WP02-R-2017-000498
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000498, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: Se impone al ciudadano: YOHIN JESUS PRADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.643 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada ocho (08) DIAS, por un lapso de DOS (02) Meses y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana Lorena Sánchez, en razón de encontrarse lleno los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible y no se encuentran demostrado en el numeral 3 del referido artículo porque el imputado tiene residencia fija y la pena a imponer no excede de seis meses de prisión, por tanto con dichas mediada impuesta se aseguran las resulta del proceso ...” Cursante en el folio 24 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en el folio dieciséis (16) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 14 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 20 de octubre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 39 al 41 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 18,19 y 20 de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YOHIN JESUS PRADO ROJAS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000498
JVM/Luis.-