REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TR IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de noviembre de 2017
207°y 158°
Asunto Principal WP02-P-201-005554
Recurso WP02-R-2017-000466
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000466, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de para oír a los imputados, el día 28 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras lo siguiente:
PRIMERO; vista la aprehensión de los ciudadanos ANDERSO.X JOSE MILLAN MENDOZA identificado con la cedida de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA identificada con la cédula de identidad y V-26.82Z747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA identificado con la cedula de identidad Nº V-25.000.717, este Tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que lo hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº526, DE FECHA 09-04-2001, ENAMANA DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-26.822.747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, identificado con la cédula de identidad N° V-25.000.717CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-21.194342, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-26.822.747 Y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, identificado con la cédula de identidad N° V-25.000.717, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. QUINTO: Se designa como centro de designándose como el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda... ". Cursante en la causa original
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensor, de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del estado Vargas de los Ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28 de septiembre de 2017, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2017, y recurrida en fecha 06 de octubre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (29) de septiembre y (03)(04) (05) y (06) de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ..."
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANDERSON JOSE MILLAN MENDONZA, LUIGUIS ENRIQUE MILLAN MENDOZA y SILVIO ANTONIO CORDERO MOTA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000466
JV/RMA/CMT/LR/luís.-