REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006020
Recurso WP02-R-2017-000490
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.936, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho DRA. WENDY CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por a defensa, la ciudadana Juez de Control, decreto la medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, para considerar que se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Ciudadanos Presidentes y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presente robo, por tanto es evidente que en la presente causa, no encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de tales hechos punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presente hurto…solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y declarado con lugar, procediendo en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2017 (sic), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ y en su lugar se acuerde la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/10/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa Publica. 2- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Wendy Contreras, esta Alzada observa que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada a su patrocinado, por considerar que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen testigos presénciales o instrumentales que den fe del procedimiento realizado por el órgano aprehensor, por lo que solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE POLICIAL DIEP-PEV Nº 10-498-17 de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana CAREL SUGHEIL HERNANDEZ MONTIEL, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana BETTSY SALAMINI HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de octubre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde deja constancia de la colección de: “…un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con uno de los extremos filosos, elaborado en metal de color plateado y material sintético de color negro, con una inscripción que se lee ROSTFREI…” Cursantes al folio 07 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de octubre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde deja constancia de la colección de:”…veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.) de aparente circulación legal en el país…” Cursantes al folio 08 del expediente original.
6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de octubre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde deja constancia de la colección de: “…un (01) bolso deportivo ovalado, elaborado en material sintético de color gris, tipo cartera, con una figura distintiva de la marca NIKE, de color anaranjado fluorescente, contentivo en su interior de un (01) cepillo para el cabello de color negro con amarillo, (01) gel antibacterial hipoalergénico, marca CHICHI BABY, un (01) brillo intenso restaurante capilar marca ROLDA PROFESIONAL SILICON, un (01) fisiolin de uso pediátrico de solución nasal, un (01) gancho de cabello elaborado en material sintético de color negro, una (01) cola para el cabello en coma elástica de color blanco, un (019 perfume de dama, elaborada en vidrio con una tapa elaborada en material sintético de color marrón con una inscripción que se lee OBSSESION, marca Calvin Klein, un (019 gorro para el cabello elaborado en goma elástica de color azul con gris y negro, un (01) tarjeta de debido del Banco Industrial, a nombre de Carel Hernández y una (01) tarjeta de afiliación de la empresa Rofenirca, C.A…” Cursantes al folio 09 del expediente original.
Vistos los elementos procedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…fundados elementos de convicción…”, lo que indica sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subjúdice, sino de crear la convicción en el Juez en la primera fase del proceso, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Alzada, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado del autos, se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.
En tal sentido resulta pertinente referir que el proceso de autos se inicia como consecuencia del acta policial elaborada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio en la parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando fueron abordados por dos ciudadanas de nombre CAREL HERNANDEZ y BETTSY SALAMINI, quienes les informaron haber sido víctima de robo por parte de un ciudadano, el cual las amenazó con un arma blanca, despojando a la primera de las prenombradas sus pertenencias, manifestando de igual forma las características físicas del mismo, el cual presentaba estatura media, contextura delgada, vestido para el momento del hecho con una franela de color azul y un short de color azul, refiriendo de igual manera que el sujeto había emprendido la huida hacia el sector de Calle los Baños, parroquia Maiquetía del estado Vargas, en vista de ello los funcionarios procedieron de inmediato a implementar un operativo de seguridad en el sector antes mencionado logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, de igual forma las victimas señalaron al ciudadano como el sujeto que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, en vista de ello los funcionarios le practicaron inmediatamente una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano un (01) bolso deportivo ovalado, elaborado en material sintético de color gris tipo cartera, con una figura contentivo en su interior de un (01) cepillo para el cabello de color negro con amarillo, un (01) gel antibacterial hipoalergénico marca Chichi Baby, un (01) brillo intenso restaurante capilar marca Rolda profesional Silicón, un (01) fisiolin de uso pediátrico de solución nasal fisiológica, un (01) gancho de cabello elaborado en goma elástica de color blanco, un (01) perfume de dama, elaborado en vidrio con tapa de elaborada en material sintético de color marrón con una inscripción que se lee Obsession Marca Calvin Klein, un (01) gorro para cabello elaborado en goma elástica de color azul con gris y negro, una (01) tarjeta de debito maestro del Banco Industrial serial: 6017502000510806525, a nombre de CAREN HERNANDEZ, una (01) tarjeta de afiliación que se lee: J:30091029-6, y un serial de código de barra: 181427, la cantidad de (21.000) bolívares y en la pretina de su short, lograron incautarle en la pretina del short un (01) arma blanca tipo cuchillo, con uno de los extremos filosos, elaborado en metal de color plateado y material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Rostfrei, quedando el mismo identificado como JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.123.936.
En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAREL SUGHEIL HERNANDEZ MONTIEL, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, este tenía presuntamente en su poder los objetos descritos en el registro de cadena de custodia, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensora sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su aprehensión, este tenía presuntamente en su posesión un (01) cepillo para el cabello de color negro con amarillo, un (01) gel antibacterial hipoalergenico marca Chichi Baby, un (01) brillo intenso restaurante capilar marca Rolda profesional Silicón, un (01) fisiolin de uso pediátrico de solución nasal fisiológica, un (01) gancho de cabello elaborado en goma elástica de color blanco, un (01) perfume de dama, elaborado en vidrio con tapa de elaborada en material sintético de color marrón con una inscripción que se lee Obsession Marca Calvin Klein, un (01) gorro para cabello elaborado en goma elástica de color azul con gris y negro, una (01) tarjeta de debito maestro del Banco Industrial serial: 6017502000510806525, a nombre de CAREL HERNANDEZ, una (01) tarjeta de afiliación que se lee: J:30091029-6 y un serial de código de barra: 181427 y la cantidad de veintiún mil (21.000) bolívares, reconocido por la víctima como de su propiedad, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.936, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000490
CMT/leidys.-