REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005930
Recurso WP02-R-2017-000495
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público 7º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JEISON JESUS FIGUEROA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000495, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁZQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante al ciudadano JEISON JESUS FIGUEROA ORTEGA, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEISON JESUS FIGUEROA ORTEGA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público 7º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público 7º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JEISON JESUS FIGUEROA ORTEGA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10 de octubre de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 19 de octubre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11,13,16,17,18 de octubre de 2017, por lo que el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público 7º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JEISON JESUS FIGUEROA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000495
JVM/ANV/CMT/LR/luís