REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2017
207° y 158°

Asunto Principal WP02-P-2017-000279
Recurso WP02-R-2017-000092

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO identificados con las cédulas Nros V-13.225.436 y 19.023.829 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana MARIA EMILIA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, tipificado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con lo establecido el articulo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ibídem. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000092 y se designó ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08/02/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

"...TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l9.023.829, por la comisión de los tipos penales de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 déla Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: MARIA EMILIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l3.225.436, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segando aparte del

artículo 357 del Código Penal, en concordancia con lo establecido el articulo 83 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VILLALOBOS MAIKEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo Segundo y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que ocurrió en fecha 08 de Febrero del año en curso, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes de los hechos punibles que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como son el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadano Maikel Villalobos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los ciudadanos MARIA EMILIA MÉNDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO, en fecha 08 de los corrientes a las 05:00 horas de la mañana, dentro de una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia La Mar-Caraballeda, a la altura de los sectores Santa Eduviges y Barrio Aeropuerto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los pasajeros entre ellos el ciudadano Maikel Villalobos, y los despojaron de sus pertenencias, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la obstaculización de la investigación... " Cursante a los folios 19 al 28 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VIELLEGAS PIÑANGO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición
de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a. - El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora, de los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VIELLEGAS PIÑANGO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 09 de febrero de 2017, inserta a los folios 16 al 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b. - En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 08-02-2017, le decretó a los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 16/02/2017 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Segundo de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión




Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone: _\


"Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito >3 debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... " (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia N° 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso... "; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreto a los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO la medida privativa de libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Publica interpone formal recurso de apelación (16/02/2017), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 09, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2017, tal como consta en el computo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 09 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa N° 00-3112, asentó:

"...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y ala defensa de las partes... "

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VIELLEGAS PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal "b", en relación con el artículo 440. ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal "b" del Códiao Orsánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por^ra. abogada

MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA EMILIA MENDEZ y GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO identificados con las cédulas Nros V-13.225.436 y 19.023.829 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO MAKDIEL VILLEGAS PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana MARIA EMILIA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, tipificado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con lo establecido el articulo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo