REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004606
Recurso WP02-R-2017-000412
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS SIMÓN SAEZ ROMERO, identificado con el número de cédula N° V-22.035.442, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el articulo (sic) 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado ello en virtud de que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar participación en el hecho pre calificado (sic), ya que no existen testigos algunos que pudieran acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión de mi patrocinando igualmente debo mencionar que según manifiesta el acta policial los objetos sobre los cuales recae la acción pertenecen a una unidad educativa, sin embargo en las actuaciones no se evidencia denuncia alguna sobre el hecho, e incluso sin que se considere que la defensa esta asumiendo algún tipo de responsabilidad o reconociendo los hechos no se evidencia algún elemento de convicción con el que con certeza y sin lugar a dudas se pueda establecer que dichos objetos pertenezcan a la institución educativa que señala el acta policial…Ciudadano Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso los elementos de convicción no puede considerase que en e1 presente caso exista pluralidad de elementos de convicción como así lo exige la norma adjetiva penal, por cuanto solo estamos ante el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito penal atribuido así como tampoco para comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinando…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de agosto de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto se imponga una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha el día 16 de agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado CARLOS SIMON SAEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS SIMON SAEZ ROMERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folio 47 al 54 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no constan, hasta este momento procesal fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su representado en el hecho precalificado, toda vez que no está claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, no cuenta con la deposición de persona alguna que pueda corroborar los dichos de los funcionarios, en consecuencia solicita sea declarado con lugar, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS SIMÓN SAEZ ROMERO y la incautación una (01) impresora, una (01) mini laptop y un (01) rauter. Cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente original.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de una (01) impresora multifuncional, una (01) mini laptop. Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que consta en el acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en labores de recorrido por las adyacencias de la Unidad Educativa Francisco Fajardo, lograron avistar a un ciudadano con una bolsa negra en la mano de gran tamaño, por lo que proceden a abordarlo, posteriormente se le realizó una inspección logrando incautar una (01) impresora multifuncional, una (01) mini laptop, un (01) rauter, asimismo se trasladan hasta la precitada unidad y se percatan que una de las paredes tenía un hueco y al ingresar en el, se consiguieron como un tipo de depósito, logrando determinar que lo incautado pertenecía al precitado lugar, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado del ciudadano CARLOS SIMÓN SAEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS SIMÓN SAEZ ROMERO, identificado con el número de cédula N° V-22.035.442, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02R-2017-000412
JVM/O.P.-