REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de noviembre de 2017
207º y 1587º
Asunto Principal WP02-P-2016-006985
Recurso WP02-R-2017-000502
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSVELIS NODESKA CARMONA Y DANIEL JOSE DAVILA TORRES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2017 mediante la cual NEGO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 21 de noviembre, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000502, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JHON STEVEN MUJICA BLANCO, en su condición de Defensor Privado, de los acusados YOSVELIS NODESKA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.374.984 y DAVILA TORRES DANIEL JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-25.443.73801, mediante la cual requiere la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, en su carácter de defensor, de los ciudadanos YOSVELIS NODESKA CARMONA Y DANIEL JOSE DAVILA TORRES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSVELIS NODESKA CARMONA Y DANIEL JOSE DAVILA TORRES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27/09/2017, y recurrida en fecha 23/10/2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17,18,19,20 y 23 de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado de estos decisores).
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”
Así se observa que en el caso de marras, el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSVELIS NODESKA CARMONA Y DANIEL JOSE DAVILA TORRES, recurre de una determinación judicial que ACORDO mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 439 numeral 7 y la parte in fine del citado artículo 250 ejusdem, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSVELIS NODESKA CARMONA Y DANIEL JOSE DAVILA TORRES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2017 mediante la cual NEGO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000502
JVM/RMA/CMT/LR.-Luis