REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02P2017000920
Recurso WP02R2017000149
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNANDEZ CHIRINOS EDWAR RAMON, identificado con la cédula Nro. V-17.827.257, RAFAEL AUGUSTO MARQUEZ, identificado con la cédula Nro. V-22.477.143, MOLINA GARCIA IDELFONSO ENRIQUE JOSE, identificado con la cédula Nro. V-22.336.578 y AUDREY MARIAN ALVAREZ ALVAREZ, identificada con la cédula Nro. V-19.797.102, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de del (sic) tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 de la ley Penal Sustantiva, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, pudiendo variar en el curso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados HERNANDEZ CHIRINOS EDWAR RAMON, RAFAEL AUGUSTO MONTAÑES MARQUEZ, MOLINA GARCIA IDELFONSO ENRIQUE JOSE, AUDREY MARIAN ALVAREZ ALVAREZ, en la comisión de los referidos delitos, (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 10 de octubre de 2017, en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió lo siguiente pronunciamiento: “…Condena a los ciudadanos HERNANDEZ CHIRINOS EDWAR RAMON, RAFAEL AUGUSTO MONTAÑES MARQUEZ, MOLINA GARCIA IDELFONSO ENRIQUE y AUDREY MARIAN ALVAREZ ALVAREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y ultimo aparte del Código Penal. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenidas numeral 2° del artículo 13 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.…”

Asimismo se observa que en fecha 26-10-2017 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los acusados HERNANDEZ CHIRINOS EDWAR RAMON, RAFAEL AUGUSTO MONTAÑES MARQUEZ, MOLINA GARCIA IDELFONSO ENRIQUE y AUDREY MARIAN ALVAREZ ALVAREZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNANDEZ CHIRINOS EDWAR RAMON, identificado con la cédula Nro. V-17.827.257, RAFAEL AUGUSTO MARQUEZ, identificado con la cédula Nro. V-22.477.143, MOLINA GARCIA IDELFONSO ENRIQUE JOSE, identificado con la cédula Nro. V-22.336.578 y AUDREY MARIAN ALVAREZ ALVAREZ, identificada con la cédula Nro. V-19.797.102, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, ello en virtud que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-10-2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 26-10-2017.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP01-R-2015-000149
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