REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-004856
ASUNTO : WP02-R-2017-000422

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ DURAN Y JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.178 y V-26.223.179 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de agosto 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOHEL ALBERTO ABREU MARCANO y CARLOS JOSE DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.178.720 y 26.223.179, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 2, 12, y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 30/10/2017, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dicto mediante la cual:
“…se DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en la cual reviso la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados: CARLOS JOSE DIAZ DURAN Y JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Procesal Penal, consistentes en la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses y la presentación de dos fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y cuyo ingreso neto mensual sea igual o superior a doscientos mil bolívares fuertes…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo OTORGÓ medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ DURAN Y JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.178.720 y 26.223.179 respectivamente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 2, 12, y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del Derecho profesional del Derecho Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, toda vez que el defensor requirió en el recurso interpuesto una medida menos gravosa, por lo que se considera satisfecho el requerimiento de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho profesional del Derecho Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, en su carácter de defensor los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ DURAN Y JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.178 y V-26.223.179 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 2, 12, y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 30/10/2017 OTORGÓ a los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ DURAN Y JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.178 y V-26.223.179 respectivamente, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Procesal Penal, consistentes en la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses y la presentación de dos fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y cuyo ingreso neto mensual sea igual o superior a doscientos mil bolívares fuertes, considerando satisfecha la pretensión de la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO



JVM/ANV/CMT/LR/na