REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de noviembre de 2017
20º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005289
ASUNTO : WP02-R-2017-000445
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de septiembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se dictó decisión mediante la cual se fundamentó el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 14/11/2017, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual:
“…se CONDENA a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MSRIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MSRIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 14/11/2017, CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM/ANV/CMT/LR/na