REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006173
Recurso WP02-R-2017-000512

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO SOLORZANO y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES en su carácter de defensor de la ciudadana LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000512, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto fallo mediante la cual SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA y el ciudadano JOSE ALBERTO SOLOZANO ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO SOLORZANO y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24 de octubre de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 30 de octubre de 2017 y 31 de octubre de 2017, según se desprende del escrito cursante el primero de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones y el segundo del folio diecisiete (17) al treinta y uno (31), observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25.26.27.31 de octubre de 2017 y 01 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE ALBERTO SOLORZANO y LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios once (11) al catorce (14) y del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la presente incidencia, los escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITEN los mismo.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del Derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO SOLORZANO y el segundo por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES en su carácter de defensor de la ciudadana LISKEYLA MICHEL RODRIGUEZ ARTEAGA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEYDIS ROMERO



WP02-R-2017-000512
JV/RMA/CMT/LR/luis.-