REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-000729
Recurso WP02-R-2017-000299

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ , en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual DESESTIMO la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, prevista y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa seguida a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATAN ARMANDO CAPOTE, identificados con los números de cédula V-5.576.007, V-10.576.425, V-13.375.666 respectivamente, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los mismos. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000299, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 13 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, y el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. LENIN DEL GUIDICE de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2017 en contra de los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, para los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 56, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por !a Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensa privada no promovió pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre los hoy acusados, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425, impuesta en fecha 23/02/2017, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se extiende el régimen de presentaciones al primero de los nombrados a cada (45) días, y al segundo de los nombrados a cada (30) días, por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar - QUINTO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 010-17, de fecha 21/02/2017, librada en contra del ciudadano FREDDY MANUEL COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, emanada por este Despacho Judicial. SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al ciudadano FREDDY MANUEL COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, en virtud de LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 010-17, de fecha 21/02/2017, emanada por este Despacho Judicial. SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos acusados HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano acusado HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, ampliamente identificado en autos, a cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y CONDENA a los ciudadanos acusados WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, a cumplir, cada uno, la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 56, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente los condeno a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). Así como la pena accesoria establecida en el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, se exonera a los imputados del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de cinco días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse los acusados en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se determina como fecha provisional de cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666 el día 20/09/2021. NOVENO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Nro. 009-17, de fecha 21/02/2017, con Oficio signado con el N° 913-17, librada en contra del ciudadano HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, emanada por este Despacho Judicial, en consecuencia líbrese los oficios respectivos al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Maiquetía. DECIMA: Y en relación al delito de
PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, acusados a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425, y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13 de junio de 2017 y recurrida en fecha 20 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse transcurrido publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (14), (15), (19), (20) y (21) de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual DESESTIMO la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, prevista y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DANNY JESUS GARRIDO DIAZ , en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual DESESTIMO la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, prevista y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa seguida a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATAN ARMANDO CAPOTE, identificados con los números de cédula V-5.576.007, V-10.576.425, V-13.375.666, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los mismos.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000299
JVM/RMA/CMT/LR/Luis.-