REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003406
Recurso WP02-R-2017-000363

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS , en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO , titular de la cedula de identidad Nº V-10.189.729, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000363, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente el Dr. JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 29 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto decisión en la cual se DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.729, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los ciudadanos imputados: YELITZA DEL CARMEN SANTAELLA BENITEZ y FREDDY RAFAEL CANELON LOPEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ibidem, presentaciones cada 30 Días, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO …” Cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) inserta en la primera pieza (01) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado Por la profesional del Derecho Dra. ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS , en su carácter de Defensora del ciudadano del ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto profesional del Derecho Dra. ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 12 de julio de 2017 , inserta a los folio noventa y ocho (98) inserta en la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2017, y recurrida en fecha 25 de julio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (03)(04)(06)(10) y (11) de julio de 2017, por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios nueve (09) al catorce (14) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS , en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANGEL ECHARRY LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.189.729, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO




WP02-R-2017-000363
JV/RMA/CMT/LR/luís.-