REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004707
Recurso WP02-R-2017-000415
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico 7º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL Y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL, identificados con los números de cédula V-14.769-502, V-30.702.700 respectivamente , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la ciudadana DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha () de de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000415, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ ., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de agosto de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.502 y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refererido a la flagrancia, en consonancia con conforme a lo establecido en Sentencia 526. de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urda neta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457. de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, desplegada por el ciudadano DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.700, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la conducta desplegada por la ciudadana DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.502, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal que le sea impuesto al ciudadano DENYER DAVID DIAZ SANDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.700, plenamente identificado en autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que efectivamente se encuentra llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de elementos suficiente para considerar la comisión de los delitos aquí hoy acogidos, además que debido a la pena que comporta el delito endilgado este Tribunal estima la presunción de un peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, por lo que en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. QUINTO: Con relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR requerida por el Ministerio Público, este Tribunal estima el cumplimiento de los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el delito acogido para la ciudadana DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL. considero que con la imposición de una metida menos gravosa se puede garantizar las resultas, es por ello que se le decreta a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA DE LIBERTAD es, por lo que solicito le sean impuestas las previstas en el articulo 242. numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 5 días por 8 meses ante la oficina de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de los fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario mensual igual o mayor a quinientos mil bolívares fuertes (500.000bs F) (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electora!, y constancia de buena conducta predelictual, ello en virtud de ser una persona ubicable por su lugar de trabajo y dirección aportada, lo cual garantiza las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II GUATIRE ESTADO MIRANDA donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa, toda vez que si existió alguna violación por parte de los funcionarios aprehensores, las mismas cesaron al momento de ser puesto a la orden de este Tribunal, así como el decreto de Libertad sin Restricciones en base a los motivos que llevaron a esta Juzgadora a decretar la Medida Privativa y la Medida Cautelar respectivamente…” Cursante a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) insertos en la primera (01) pieza de la causa origina
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico 7º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL Y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de defensor, de los ciudadanos DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL Y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de agosto de 2017, inserta al folio noventa (90) de la primera pieza (01) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20 de agosto de 2017, y recurrida en fecha 25 de agosto de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (21), (22), (23), (24) y (25) de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL Y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico 7º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL Y DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL, identificados con los números de cédula V-14.769-502, V-30.702.700 respectivamente , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DENYER DAVID DIAZ SANDOVAL por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la ciudadana DEIKA YANIRA DIAZ SANDOVAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ LA JUEZ
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000415
JV/RMA/CMT/LR/luis.-