REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-001507
Recurso WP02-R-2017-000427

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JOSE GOMEZ y JOSE GOMEZ INOJOSA en su carácter de defensores de la ciudadana MARYURI JOHANA HENAO CABANZO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, ordinales 2 y 16 de la Ley in comento, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley penal sustantiva Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000427, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MARYORIE JOHANA HENAO CABANZO, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, ordinales 2 y 16 de la ley in comento, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley penal sustantiva Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en la cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…” Cursante en la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. JOSE GOMEZ y JOSE GOMEZ INOJOSA, en su carácter de defensores de la ciudadana imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JOSE GOMEZ y JOSE GOMEZ INOJOSA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARYURI JOHANA HENAO CABANZO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, cursante en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 09-06-2017, y recurrida en fecha 05-09-17, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 20 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15 y 16 de junio de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JOSE GOMEZ y JOSE GOMEZ INOJOSA en su carácter de defensores de la ciudadana MARYURI JOHANA HENAO CABANZO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, ordinales 2 y 16 de la Ley in comento, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley penal sustantiva Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000427
RMA/Yaremi.-