REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,03 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-P-2011-000011
Recurso WP02-R-2017-00432

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ, identificado con el numero de cédula V-10.754.955, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante del articulo 10 numeral 7 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:

En fecha veintisiete (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-00432, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

"... PRIMERO: Se declara CON la solicitud del representante del Ministerio Publico y se decreta como legal la "n del imputado: JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ, titular de la cédula de N° V- 10.754.955, respectivamente, identificado en actas, de conformidad con lo en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de a SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por lo que se admite la precalificación por el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante del articulo 10 numeral 7 de la Ley especial contra el Secuestro. TERCERA: se declara CON LUGRA (sic) la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuarla investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.95-5, por la comisión de los delitos le DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del articulo 10 numeral 7 de la Ley Especial contra el Secuestro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, ; hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual se encuentran llenos los extremos del articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por ultimo existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numerales 1 y 2 ibídem, es decir existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar destruir o m elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. QUINTO: en consecuencia se declara SIN LUGAR, las solicitudes de la Defensa en el en el sentido de que fuera decretada la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por los mismos motivos que dieron lugar al decreto de coerción personal procedentemente. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial ti Capital Rodeo II, Guatire..."Cursante a los folios noventa y dos (91) al noventa y dos (92) del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29 de agosto de 2017, inserta al folio ochenta y tres (83) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29 de agosto de 2017, y recurrida en fecha 08 de septiembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (30) de agosto, (11),(12),(13) y (14) de septiembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA MARTINEZ identificado con el numero de cédula V-10.754.955, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante del articulo 10 numeral 7 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA





LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-00432
JVM/RMA/CMT/LR/luís.-