REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005289
Recurso WP02-R-2017-000445
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas , de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con los números de cédula V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precipitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000445, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de septiembre de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado PEDRO LUIS MUJICA LADERA, titular de la cédula de identidad V-16.725.188 y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA LOPEZ, titula de la cedula de identidad Nº V-26.327.326 identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por lo que se admite la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORE INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO…” “…CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA, titular de la cédula de identidad V-16.725.188 y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA LOPEZ, titula de la cedula de identidad Nº V-26.327.326, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORE INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante al folio sesenta (60) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR , en su carácter de defensora, de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora, de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 13 de septiembre de 2017, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2017, y recurrida en fecha 20 de septiembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (14), (15), (18), (19) y (20) de septiembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JuzgadoSegundode Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA Y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR , en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas , de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA LADERA y GABRIEL ALEJANDRO SALAMANCA, identificados con los números de cédula V-16.725.188 y V-26.327.326 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precipitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000445
JV/RMA/CMT/LR/luis.-