REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005660
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000483
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000484
Recurso Principal WP02-R-2017-000479
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos: el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000433, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 05 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y a la ciudadana MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y a la ciudadana MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de que fuera decretada una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la ABG. DANESIA PEDRA de que fuera decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos y se acordara su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III Estado Miranda para los imputados MAIKOOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DIEGO GONZALEZ MONTOYA, JONATHAN BELMONTE, DENNIS GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, JHONSON ALDANA GUTIERREZ y para la fémina MAGALY MARIA SILVA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INIOF), donde quedarán recluidos los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. TERCERO: Visto de la revisión del sistema independencia en la que se verifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según oficio número 1681-2016, expediente WP02-P-2014-003468, fecha 05/09/2016 por la comisión del delito de Robo agravado se procede a fijar la celebración de la respectiva audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, asimismo de la solicitud Fiscal en el sentido que el ciudadano MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, sea puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, ya que se encuentra SOLICITADO, según oficio número 1029-2015, de fecha 25-05-2015, expediente WP01-S-2012-000012, este Tribunal acuerda lo conducente. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las profesionales del derecho el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos: el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, cualidad que se evidencia en las actas de designación y aceptación de defensa cursantes en actas, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 05-10-2017, y recurrida en fecha 11-10-2017 por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones y en fecha 13-10-2017, por los profesionales del derecho Dres. DANESIA PEDRA y LISANDRO ALVAREZ, según se desprende de los escritos cursantes a los folios 08 al 11 y 12 al 33 así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 09, 10, 11 y 13 de octubre de 2017, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ, conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa seguida a los precitados ciudadanos, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fueron impugnados y sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación a los escritos de apelación interpuestos.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos: el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000479
RMA/Yaremi.-