REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005666
Recurso WP02-R-2017-000482

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI Y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000482, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Púbico y se decreta como legal la aprehensión de los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009 y por las Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 con el artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.110.035, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Liborio de Jesús Solarte Alcala (occiso), en razón de encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible que les atribuye la representante del Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho ABG. DINORAH SOTO de que fuera decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos y se acordara su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, donde quedarán los imputados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES a la orden y disposición de este Tribunal. En consecuencia se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI Y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 05-10-2017, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 05-10-2017, y recurrida en fecha 13-10-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 09, 10, 11 y 13 de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI Y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARBIN JOSE PEREZ, KEIDEMBER HENRY MENESES HUISI Y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 con relación al artículo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000482
JVM/Yaremi.-