REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-001452
Recurso: WP02-R-2017-000491
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ODUBER, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre de 2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000491, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de octubre de 2017, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano LUIS ODUBER, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentada en fecha 05 de Abril de 2017, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.616, por la comisión del delito de AUTOR del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, para LUIS ALFREDO ODUBER SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.482.906, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y para el acusado SILVINO JOSE MATA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.962, por el delito de COMPLICE del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y por las defensas, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ABG. FELIX GUEVARA, en virtud que riela en folio 115 de la primera pieza del expediente contestación por parte de la Fiscalía Provisorio Noveno del Ministerio Público, mediante la cual emitió los pronunciamientos en los cuales niega lo solicitado por la defensa privada en su oportunidad, por cuanto las mismas reposan en el expediente. De igual forma se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta del Proceso Penal, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto considera esta juzgadora que de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia la violación de ningún principio de los alegados por la defensa. Así también se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.616 y LUIS ALFREDO ODUBER SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.482.906, así mismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el imputado SILVINO JOSE MATA JIMENEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ODUBER, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ODUBER, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en el expediente original por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 09-10-2017, y recurrida en fecha 17-10-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 25 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 29 al 41 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ODUBER, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre de 2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000491
RMA/Yaremi.-