REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006022
Recurso WP02-R-2017-000499

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, de conformidad con la disposición del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como COAUTORES y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, conforme a la disposición del artículo 86 del Código penal. En tal sentido se observa:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000499, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 13 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERT ALEXIS OLIVERO RODRIGUEZ Y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con la disposición del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como COAUTORES y además en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a la disposición del artículo 86 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL PAULO JARDIM FERNANDEZ (OCCISO)…” Cursante en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora, de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ Y DAVID JOSE OLIVO GARCIA , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora, del ciudadano ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ Y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 13 de octubre de 2017, inserta al folio ochenta y dos (82) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 05 de septiembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (16)(17)(18)(19) y (20) de octubre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ Y DAVID JOSE OLIVO GARCIA , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, de conformidad con la disposición del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como COAUTORES y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, conforme a la disposición del artículo 86 del Código penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000499
JV/RMA/CMT/LR/luís.-