REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2016-001618
Recurso WP02-R-2016-000683

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, Dra. ANA DI MAURO FUSCO y Dr. WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de defensores de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ identificados con los números de cédula V- 4.009.450,V-7.924.979 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 17 de noviembre de 2016 requiriendo la nulidad de dicha audiencia ello a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de Octubre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000683 y se designó como ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 15-09-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO; Se ADMITE TOTALMENTE tanto la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, en fecha 26 de Agosto de 2016, como la acusación particular propia interpuesta por el Abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de apoderado judicial penal de los ciudadanos Nathan Jerico Garcia Rondon y Misori Josefina Velazco Viña, en fecha 19 de Septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.009.450 y V-7.924.979 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal respectivamente, vigentes para el momento de su comisión, cometidos presuntamente en perjuicio de las prenombradas victimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por el Abogado Luis Carlos Malave Esaa en su escrito de acusación particular propia y por la Defensa en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa contra la acusación particular propia interpuesta por el Abg. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de apoderado judicial penal de los ciudadanos Nathan Jerico Garcia Rondon y Misori Josefina Velazco Viña CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza de los acusado de autos, en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la causa y visto que los acusado no admitieron los hechos se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursante a los folios 115 al 118 del expediente original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, Dra. ANA DI MAURO FUSCO y Dr. WALMORE ROSALES PONCE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, Dra. ANA DI MAURO FUSCO y Dr. WALMORE ROSALES PONCE cualidad que se evidencia en las actas de juramentación y aceptación de defensa de fechas 23/08/2016 y 07/09/2016, verificadas en el Sistema Independencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en su texto integro en fecha 17-11-2016 ordenándose su notificación a las partes, y recurrida en fecha 13-12-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presentes actuaciones, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 06-12-2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) el presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos, correspondían a los días 07, 08, 09, 12 y 13 de diciembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.


c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numerales 4 y 7 y el articulo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, En tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida es por los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar de los ciudadanos HANS WILHEM KAEHLER GODOY Y ANTONIO JOSE SAFINA, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta instancia que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “ son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnable por este Código.

Por otro lado, vale señalar que los recurrentes en el escrito presentado, promovieron como medios probatorios copia certificada del libro Diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de agosto de 2016 conforme a las previsiones del articulo 440 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, este Órgano Colegiado las declara INADMISIBLE en virtud de que no anexo al escrito de apelación copias tal ofrecimiento por cuanto dicho requerimiento no puede ser suplido por esta Alzada, más aún cuando no se hace referencia de la imposibilidad de obtener las mismas.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido de los numerales 4 y 7 del artículo 439, en relación con el ultimo aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, Dra. ANA DI MAURO FUSCO y Dr. WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de defensores de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ identificados con los números de cédula V- 4.009.450,V-7.924.979 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 17 de noviembre de 2016 requiriendo la nulidad de dicha audiencia ello a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima el ofrecimiento de prueba promovido por los por cuanto dicho requerimiento no puede ser suplido por esta Alzada.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






WP02-R-2016-000556
JMV/ANV/CMT/LR/Luis